REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.377-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍAS: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA Y FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CARMEN AURORA PÉREZ, EL ESTADO VENEZOLANO, GIL MONTILLA JOSÉ GREGORIO Y LA UNIVERSIDAD UPEL MACARO.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365.
DEFENSA: ABG. MARÍA REYES.
DELITO: ROBO PROPIO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, la defensora pública ABG. MARÍA REYES y el imputado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Achaguas, por cuanto se encontraba solicitado por este tribunal mediante oficio N° 1C-452-16 de fecha 25 de Febrero de 2016. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del juicio oral y público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 24 de noviembre de 2015 en la causa penal N° 1C-20.377-15, por los motivos plasmados en el mismo; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; de igual manera ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, en el asunto penal N° 1C-20.226-15, por los motivos plasmados en el mismo; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por último ratifico el escrito acusatorio que fue consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 22 de septiembre de 2015, en la causa 3C-18048-15, que fuere acumulado en fecha 8 de marzo de 2016, por los motivos plasmados en el mismo; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; por todo lo antes expuesto solicito que sean admitidas totalmente las presentes acusaciones tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2015, en la causa 3C-18034-15, que fuere acumulado en fecha 8 de marzo de 2016 a la causa 1C-20.377-15, por los motivos plasmados en el mismo; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las acusaciones hechas por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública ABG. MARÍA REYES, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, el ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada a los escritos acusatorios llevados a la Oralidad por los representantes del Ministerio Público se evidencia que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES tal como fueron planteadas en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, presentado en 24 de noviembre de 2015 en la causa penal N° 1C-20.377-15, el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, en el asunto penal N° 1C-20.226-15, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, en la causa 3C-18048-15, que fuere acumulado en fecha 8 de marzo de 2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2015, en la causa 3C-18034-15, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARÍA REYES, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de este procedimiento especial, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se mantiene así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, presentado en 24 de noviembre de 2015 en la causa penal N° 1C-20.377-15, el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, en el asunto penal N° 1C-20.226-15, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, en la causa 3C-18048-15, que fuere acumulado en fecha 8 de marzo de 2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2015, en la causa 3C-18034-15, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, y se designa como sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 3 de la población de Achaguas, estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO

EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARÍA REYES
EL IMPUTADO

JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA

EL ALGUACIL DE SALA

CESAR PINEDA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.377-15
EMBL/JAML