REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 5 de septiembre de 2016.-
205º y 157º
Causa: 1C-20.577-16.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: LILIANA JACKELINE CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.442, asistido por los Defensores Privados ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS y ABG. NOREIDYS PÉREZ, solicita se le otorgue a la imputada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano: LILIANA JACKELINE CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.442, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana LILIANA JACKELINE CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.442, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público y comprometiéndose a cumplir con la condición que le fue impuesta por este tribunal, por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la Víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana: LILIANA JACKELINE CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.442, la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente realizar labores de limpieza cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Merecure, Biruaca, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el jefe de ese control asistencial.

Dicha obligación son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 09-12-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana LILIANA JACKELINE CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.442, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; por el lapso de tres (03) meses, con la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente realizar labores de limpieza cada quince (15) días por el lapso de tres (03) meses en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de Merecure, Biruaca, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el jefe de ese control asistencial.

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 09-12-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los cinco (5) días del mes de septiembre del 2016.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.577-16.-
EMBL/JAML.-