REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 5 de septiembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.746-16.
CAUSA N° 1C-20.746-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ.
IMPUTADOS: -CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 17-03-1987, edad 27 años, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa S/N, cerca de la Y, población de Achaguas, estado Apure, Telf. 0426-947.4958, hijo de Irma Contreras (v) y Vidal Fernández (v).
-PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639, venezolano, mayor de edad, natural de El Sombrero, estado Guárico, nacido el 15-03-1974, edad 42 años, profesión u oficio Chofer, residenciado barrio Vicario II, calle principal, casa N° 3, detrás del CDI, población de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, Telf. 0424-407.2205 (hermana), hijo de Tibizay Peniche (f) y Marcos García Jaspe (v).
-YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 20-02-1993, edad 23 años, profesión u oficio Ayudante de gandola, residenciado urbanización El Nazareno, calle principal, casa N° 55, al frente de la escuela, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-946.4936 (mamá), hijo de Yuly García Belizario (v) y Jesús del Carmen Solís (v).
-WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 16-10-1993, edad 23 años, profesión u oficio autolavado, residenciado sector Zapaterito, calle principal, casa S/N, a 20 metros de la Tasca Don Fernando, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-453.9576 (hermano), hijo de Petra Ramona Mirabal (v) y León Simón Rodríguez (f).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. Y USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 5-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 20-02-1993, edad 23 años, profesión u oficio Ayudante de gandola, residenciado urbanización El Nazareno, calle principal, casa N° 55, al frente de la escuela, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-946.4936 (mamá), hijo de Yuly García Belizario (v) y Jesús del Carmen Solís (v), por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 10-6-2016, imputación y requerimiento hecho por el Ministerio Público conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. En lo que respecta al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 16-10-1993, edad 23 años, profesión u oficio autolavado, residenciado sector Zapaterito, calle principal, casa S/N, a 20 metros de la Tasca Don Fernando, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0414-453.9576 (hermano), hijo de Petra Ramona Mirabal (v) y León Simón Rodríguez (f), el Ministerio Público le imputa el delito de USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municione, y por ello requiere la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 17-03-1987, edad 27 años, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa S/N, cerca de la Y, población de Achaguas, estado Apure, Telf. 0426-947.4958, hijo de Irma Contreras (v) y Vidal Fernández (v) y PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639, venezolano, mayor de edad, natural de El Sombrero, estado Guárico, nacido el 15-03-1974, edad 42 años, profesión u oficio Chofer, residenciado barrio Vicario II, calle principal, casa N° 3, detrás del CDI, población de Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, Telf. 0424-407.2205 (hermana), hijo de Tibizay Peniche (f) y Marcos García Jaspe (v) la fiscalía requiere la nulidad del acto de aprehensión al no adecuarse su detención a lo preceptuado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, y WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: Se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, y WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, constan en acta de fecha 3-9-2016, suscrita por los funcionarios MANRIQUE GIMENEZ RUBEN, MORENO SALVATIERRA JHONNY Y TORO ROJAS JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; sin embargo de la misma se constata que la detención de ambos ciudadano se produjo momentos cuando los mismo se trasladaban en un vehículo en compañía de los ciudadanos CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929, PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639. vehículo que l ser revisado se logro colectar al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, un arma de fuego oculta en su espalda, e identificada como tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, de color negro con empuñadura de madera color marrón claro, calibre 16 mm, y al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, un facsímile de arma de fuego color plata con letras en su costado con la palabra SAGOLA, con empuñadura envuelta con cinta adhesiva color negro, por ello se califica la detención de los mismos como flagrante por los delitos de en lo que respecta a YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y en lo que repecta al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, el delito de USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municione, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Con fundamento en lo ya señalado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929, PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha _3-9-2016; sin embargo de la misma se evidencia que su detención se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así las cosas, se tiene que en al estar la aprehensión del imputado de autos, fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal por evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes citado, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:
“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
SEXTO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos ad-initio.
SEPTIMO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929, PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.
OCTAVO: Imputa el Ministerio Público al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, el delito de USO DE FACIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y considerando las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, lo procedente y ajustado a derecho es admitir provisionalmente tales tipos penales. Y así se decide.
NOVENO: Igualmente le individualiza al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 10-6-2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, utilizando como fundamento de ellos los elementos de convicción consignados en sala como es acta de investigación penal de fecha 28-8-2016. Acta de entrevistas tomada a los ciudadanos R.L.E, R.E.D.J, y F.R.A.K, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, siendo que estos elementos de convicción en principio de los mismos se extrae la posible participación del ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, en los hechos acaecidos en fecha 10-6-2016.
DECIMO: Que al respecto es clara la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando establece lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
DECIMO PRIMERO: De allí que constituyendo el acto de audiencia de presentación del ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, un acto de imputación, en el cual puede el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes individualizar la conducta de esta persona, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 10-6-2016, y por ende se tiene como imputado al ciudadano ya señalado. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 10-6-2016; se tiene que según lo plasmado en el acta policial, y en los demás elementos de convicción el mismo presuntamente fue la persona que acciona el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano JESUS RODRIGUEZ, en fecha 10-6-2016.
DECIMO TERCERO: Que el tipo penal de homicidio, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, e integridad física.
DECIMO CUARTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSE RODRIGUEZ (OCCISO) por unos hechos ocurridos en fecha 10-6-2016; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como acta de investigación penal de fecha 28-8-2016. Acta de entrevistas tomada a los ciudadanos R.L.E, R.E.D.J, y F.R.A.K, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, siendo que estos elementos de convicción en principio de los mismos se extrae la posible participación del ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, en los hechos acaecidos en fecha 10-6-2016. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, en cuanto al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, precalifico el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el ciudadano YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, en cuanto al ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, precalifico el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión a favor de los ciudadanos CARLOS JOEL FERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de la identidad N° V-19.405.929 y PENICHE MARCO ANTONIO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.797.639, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones.
CUARTO: Para el ciudadano WENDER YONNIEL LEÓN MIRABAL, titular de la cédula de la identidad N° V-21.146.879, a quien se le precalificó el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se le impone presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure
QUINTO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
SEXTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SÉPTIMO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano: YONFER JESÚS GARCÍA BELIZARIO, titular de la cédula de la identidad N° V-26.220.427, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan con lugar la solicitudes de copias solicitada por la defensa privada y el Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.746-16
EMBL..-