REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 5 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD

Asunto penal N° 1C-20356-15.

Recibida como ha sido en fecha 30-8-2016, las resultas del cuaderno de apelación del asunto penal 1C-20356-15, remitidas a la corte de apelaciones en fecha 5-10-2015, a los fines de dar trámite al recurso ejercido por el Ministerio Público contra la decisión que acordó sin lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, y considerando que, dicha instancia declaro sin lugar lo recurrido, quien aquí decide, pasa a emitir un pronunciamiento sobre la devolución de dicho bien, plateada por el ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.003.545, en su carácter de apoderado del ciudadano CRISTHIAN IVAN MORENO BENITES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.147.279, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio se tiene que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, en el lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, dejando constancia los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS Y HAROLT RODRIGUEZ, en acta policial, de lo siguiente forma:

“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en el dispositivo emanado por el ejecutivo nacional denominado Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, siendo el caso que encontrándome en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Vicenio MOROTTA, inspector Jefe Edilson VERGARA, Detective Agregado Naudys ABAD, Detective David SALAS y quien suscribe, se procedió a ingresar a una residencia, ubicada en el Barrio Los Centaurtos, Calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando, Estado Apure, acaparados en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de ingresar al mencionado inmueble plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a dos ciudadanos…los mismos al dársele la voz de alto adoptaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que se procedió a neutralizarles sin menoscabo de sus derecho fundamentales, de igual manera indicándoles que de poseer algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas lo exhibieran ya que serian objeto de una revisión corporal, manifestando no poseer nada, amparados en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos el Funcionario Detective David SALAS a realizarle la misma, logrando ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el primer sujeto tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) así mismo lográndole ubicar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba al primer sujeto: tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) al segundo sujeto logro incautarle lográndole ubicar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul y blanco contentivo de restos vegetales deshidratados (PREGUNTA DROGA) así mismo lográndole ubicar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales deshidratados (PRESUNTA DROGA) la cual fue fijada y colectada. En vista de tal situación procedimos a indicarle a los referidos ciudadanos que según lo previsto en el articulo 234º del Código Orgánico Procesal Penal quedarían detenidos… identificándolos de la siguiente manera Jairo Daniel VENTA GONZALEZ…y Jhopser Manuel AGUIRRE MORILLO…”

SEGUNDO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: Los seis (06) envoltorios, DIECIOCHO (18) GRAMOS DE MARIHUANA, y los siete (07) envoltorios CINCO (05) GRAMOS DE MARIHUANA, para un total de VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA, superando según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.

TERCERO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con la finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son víctimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado a los ciudadanos antes mencionados resulto ser VEINTITRES (23) GRAMOS DE MARIHUANA

CUARTO: Por tal motivo les fue imputado en fecha 12-9-2015, a los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y como consecuencia de ello les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose retenido el vehículo identificado en actas, pero solo a la orden del Ministerio Público.

QUINTO: En fecha 26-10-2015, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Que no es sino hasta el día 8-12-2016, que fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual ante el cambio de calificación dado a los hechos por parte del Ministerio Público así como de quien aquí decide, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.755.333, reconocen los hechos, a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, como en efecto se acordó, siendo verificada las condiciones en fecha 11-3-2016, oportunidad en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa.

SEPTIMO: En este sentido se debe traer a colación los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”

OCTAVO: Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación
de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

NOVENO: De la norma antes transcrita, se evidencia que procede la incautación preventiva de aquellos bienes que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; son por tales supuestos que se debe proceder conforme a la norma parcialmente transcrita.

DECIMO: Indicado lo anterior, debe quien aquí decide señalar que, luego de la revisión exhaustiva practicada al presente asunto a los fines de decidir sobre la devolución del vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, que en el interior del mismo no fue colectado sustancia alguna; aunado al hecho que no acredito el Ministerio Público en la investigación así como en el acto conclusivo, que dicho bien fuere empleado en la comisión del delito investigado, o que su prudencia sea ilícita.

DECIMO PRIMERO: Asimismo se tiene que, quien aparece como propietario de dicho bien, en el Certificado de registro de Vehículo Automotor, Nº 8123ª1K14DM057249-1-1, es el ciudadano CRISTHIAN IVAN MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.279, tal como lo acredito consignado el documento que riela al folio 170 de la pieza I, y este ciudadano le confirió un poder especial al ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545 en fecha 17-12-2015, para reclamar la devolución de dicho bien.

DECIMO SEGUNDO: Que consta igualmente practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, signada con el Nº 359, y suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD y JONATHAN MATA, la cual riela al folio quince (15) en la cual se evidencia que dicho vehículo presenta todos sus seriales originales, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

DECIMO TERCERO: Oportuno es traer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad, cuando contempla lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO CUARTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO QUINTO: Que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del ilícito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual ya fue extinguida por cumplimiento de suspensión condicional del proceso. Sin embargo no consta en actas que el bien hoy reclamado vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, haya sido utilizado para la comisión del ilícito ya mencionado, o que provenga de alguna actividad ilícita, toda vez que se evidencia de la experticia practicada al mismo, que presenta todos sus seriales originales.

DECIMO SEXTO: Que es clara la norma, que ante la existencia de una sentencia condenatoria, procede la confiscación de los bienes retenidos o incautados cuando se ventilen delitos de esta naturaleza. Sin embargo sobre esta materia, resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, ha señalado lo siguiente:

“…omissis…

Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

DECIMO SEPTIMO: Es evidente que en el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que establece la incautación, decomiso y/o confiscación de los bines utilizados para la comisión de algún ilícito penal establecido en dicha Ley, o cuando se evidencia que el mismo proviene de una actividad ilícita. En el presente caso resulta evidente y así se ha dejado constancia, que el vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047, solo se encontraba en la residencia donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, que no fue colectado en el interior del mismo alguna sustancia prohibida, y menos aun consta en actas que el vehículo provenga de alguna actividad ilícita, puesto que sus seriales resultaron estar en su estado original, y no presenta ningún tipo de irregularidad en el Sistema Integrado de Información Policial; y considerando lo ya se cito, el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

DECIMO OCTAVO: Por las consideraciones ya expuesto, y conforme al artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ACORDAR, por este motivo, LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047; al ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, todo ello conforme a la norma ya citada, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo MARCA: EMPIRE. MODELO HORSE-150. AÑO 2013. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO PARTICULAR. PLACAS: AE9V70G. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8123A1K14DM057249. NUMERACION DE SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3562047; al ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.003.545, todo ello conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Asunto penal: 1C-20.356-15.
Fiscalía MP-426146-2015
EMBL..-