REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de septiembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.377-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍAS: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA Y FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CARMEN AURORA PÉREZ, EL ESTADO VENEZOLANO, GIL MONTILLA JOSÉ GREGORIO Y LA UNIVERSIDAD UPEL MACARO.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365.
DEFENSA: ABG. MARÍA REYES.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20377-15, seguida contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, asistido por el Defensor MARIA REYES, acusado en principio por la Fiscalía 16 y 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la audiencia preliminar por los profesionales del derecho AMELIA CASTILLO Y ALAIN GONZALEZ, por los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: En principio se debe señalar que este Tribunal en fecha 8-3-2016 acordó la acumulación de los asuntos penales 1C-20.226-15, seguido por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el asunto penal Nº 3C-18.034-15, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el expediente Nº 3C-18.048-15, seguido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; al asunto penal 1C-20.377-15 iniciado por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todos en contra del ciudadano JOSE MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.207.365, por cuanto están llenos los extremos de los artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: La fiscalía 16 y 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. AMELIA CASTILLO y ALAIN GONZALEZ, realizaron formales acusaciones, al ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales los ciudadanos Fiscales presentaron formales acusaciones, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita.

TERCERO: El acusado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
SEXTO: La defensa del acusado: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, formulada las acusaciones, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano; son las calificaciones jurídicas que si son compartidas por este juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEPTIMO: El artículo 455, del Código Penal Venezolano, 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, 470 y 453.3 del Código Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o sosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entre gue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de seis años a doce años”.
Artículo 114 LPDCAM.- Quien porte un facsímile de arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 470 C.P.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera o escondan dichos dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 453.3 C.P.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

DECIMO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

DECIMO PRIMERO: El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (3) AÑOS de prisión

DECIMO SEGUNDO: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) a CINCO (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS de prisión

DECIMO TERCERO: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS de prisión.

DECIMO CUARTO: Ahora bien, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente conforme al artículo 88 del Código Penal, es aplicar la pena a imponer por el delito más grave, que sería el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya sanción aplicable en principio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por el resto de los delitos, que serial en lo que respecta al tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, sería UN (1) ÑO Y SEIS (6) MESES. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal sería dos (2) años, y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal, que sería tres (3) años, para un total de pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO QUINTO: Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera rebajar a la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión considerando que no consta en actas que tenga antecedentes penales, quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEXTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma si bien supera los ochos (08) años en su límite máximo, no es menos cierto que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, es de: NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO MESES (4) DE PRISION; por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y por ende, ante la pena impuesta se acuerda la encarcelación del acusado de autos, por cuanto la misma supera los cinco años de prisión, aunado al hecho que lo aquí publicado constituye una sentencia definitiva de carácter condenatoria, a la cual se aplica lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, presentado en 24 de noviembre de 2015 en la causa penal N° 1C-20.377-15, el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, en el asunto penal N° 1C-20.226-15, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, en la causa 3C-18048-15, que fuere acumulado en fecha 8 de marzo de 2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el escrito de acusación presentado en fecha 25 de junio de 2015, en la causa 3C-18034-15, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.365, y se designa como sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 3 de la población de Achaguas, estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20.377-16
EMBL..-