REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.749-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y FRANCISCO JOSÉ RIVERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
IMPUTADOS: -CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 03-07-1985, 31 años de edad, de profesión u oficio docente de aula en la Escuela Básica Los Novillos, parroquia San Antonio, municipio Arismendi, estado Barinas, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), Telf. 0424-339.9895.
-CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 01-02-1994, 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), Telf. 0247-417.9323 (mamá).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, seis (06) de Septiembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Vigésima del Ministerio Público expone: “Este representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Guardia Nacional, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrados precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta representación fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación llevada por el Comando de la Guardia, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO, en su condición de víctima quien expuso: “Yo lo que quiero es que me devuelvan mi motorcito, eso es lo que quiero porque esa es la comida de la casa y lo que paso es que yo iba pasando por el caño, me apuntaron y me tiraron al caño. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó primeramente el ciudadano CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112: “Bueno señor juez yo lo que quería decir en relación a la parte de los armas, nosotros estamos viviendo en la comunidad donde vivimos en zozobra, una gente se dedica a robar ganado, motores fuera de borda, casi en la comunidad no hay motores fuera de borda, por eso es que tenemos esas armas, la escopeta es vieja del fundo, esa es de toda la vida del fundo y no es que seamos ladrones y matones, en base al motor él nos acusa que le llevamos el motor, pero nosotros no fuimos, pero estamos dispuestos para ver de qué manera podemos llegar a un acuerdo para que tenga otra vez su motor, nosotros somos unas personas trabajadoras yo soy maestro y doy clases en barinas que soy contratado, todo el mundo lo sabe y él también sabe que somos trabajadores y la comunidad pueden ser testigos de eso, a nosotros nos han robado en la casa, nosotros no somos personas malas ni nada, el señor nunca me contacto a mí, ni nada, solo habló con mi papá que le dijo que le iba dar ese motor, nosotros nos llevaron al Puesto Fluvial y los policiales le dijeron a mi papá que nosotros ya estábamos muertos, no sé por qué hicieron eso, a mi papá se lo llevaron para el hospital con casi un derrame cerebral, la guardia hizo un allanamiento y sin la orden, la guardia llegó y voltearon todo eso y nos llevaron para el comando. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Usted es el señor? Responde: Deibis. Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación al señor Francisco Rivero? Pregunta: Si lo he visto por ahí. Pregunta: ¿Usted acaba de indicar que usted no atentó contra el señor? Responde: No lo hice. Pregunta: ¿Más sin embargo usted está de acuerdo en comprarle un motor al señor Francisco Rivero? Responde: Yo estoy de acuerdo mientras podamos y el tiempo lo permita porque dos millardos no se tienen de un día para otro. Seguidamente la defensa privada pregunta: ¿Usted ha estado detenido en otras oportunidad? Responde: No señor. Pregunta: ¿Qué pasó con su papá el día de ayer? Responde: Según me explicó al visitarnos, cuando el guardia ve a dos funcionarios fuera del comando y escuchó que se lo querían llevar, cuando sale el guardia no había nadie afuera y la policía se llevó a la gente a un patio de bola, a base de eso sufrió casi un derrame cerebral Pregunta: ¿Donde realizaron la detención? Responde: En la propia casa. Pregunta: ¿Donde encontraron los funcionarios los armamentos? Responde: Los consiguieron en el agua. Pregunta: ¿Por qué los consiguieron ahí? Responde: No se. Pregunta: ¿Los armamentos son de ustedes? Responde: Si. Posteriormente el juez pregunta lo siguiente: ¿Lo llaman a usted por un apodo? Responde: Por mi nombre Jorge. Pregunta: ¿Después de su detención su papá tuvo contacto con la víctima? Responde: Si. Pregunta: ¿Qué tipo de contacto? Responde: Le dijeron que llegaran a un acuerdo y que le devolvieran el motor. Pregunta: ¿Sabe por qué se lo iban a devolver si ustedes no habían sido? Responde: No sé. Seguidamente el ciudadano CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254 expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO quien expuso: “Una vez escuchada por parte de la representación del Ministerio Público, primero el Ministerio Público precalifica el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y posteriormente conforme a la jurisprudencia 1381 del año 2009 del Magistrado Carrasquero le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; sin embargo mi defendido lo asiste lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero que me permito leer (se deja constancia que dio lectura al artículo antes mencionado), pero en el caso que no ocupa no hay flagrancia por unos hechos del realizados con anterioridad, pero debió haber una investigación previa antes de la detención de ellos y no el día de su detención, por cuanto no está llenos los extremos del artículo 44, por tal razón me opongo a la medida de coerción personal por el delito de Robo Agravado por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en cuanto a la aprehensión del delito de robo agravado, solicito la nulidad por cuanto no está en presencia de un
delito flagrante y para la aplicación de la sentencia 1381 debe haber una investigación previa y por último solicito copia de la causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión del caso expuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en ese acto el Ministerio Público a saber por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: En cuanto a la calificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitada en contra de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, ya que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. Cuarto: Solicita el representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Quinto: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de
reclusión provisional el Comando Fluvial de la Guardia Nacional hasta tanto sean recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar
Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando Fluvial de la Guardia Nacional, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 04:45 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO

LOS IMPUTADOS


CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE

CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN
LA VÍCTIMA

FRANCISCO JOSÉ RIVERO
EL ALGUACIL DE SALA

NELSON CASTRO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal Nº 1C-20.749-16
EMBL/JAML













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de septiembre de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.749-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y FRANCISCO JOSÉ RIVERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
IMPUTADOS: -CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 03-07-1985, 31 años de edad, de profesión u oficio docente de aula en la Escuela Básica Los Novillos, parroquia San Antonio, municipio Arismendi, estado Barinas, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), Telf. 0424-339.9895.
-CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 01-02-1994, 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), Telf. 0247-417.9323 (mamá).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 6-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 03-07-1985, 31 años de edad, de profesión u oficio docente de aula en la Escuela Básica Los Novillos, parroquia San Antonio, municipio Arismendi, estado Barinas, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, natural de Camagúan, estado Guárico, nacido el 01-02-1994, 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado calle Las Marías, casa N° 4, cerca de la UPEL, Camagúan, estado Guárico, hijo de Alida Córdova (v) y Ángel Armando Coronado (f), por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO, por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016, imputación y requerimiento hecho por el Ministerio Público conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: Se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, constan en acta de fecha 4-9-2016, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ RODRIGUEZ ORLANDO, SEIJAS HERNANDEZ CARLOS, RODRIGUEZ ESPINOZA CARLOS Y MORENO AGUIRRE CESAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; sin embargo de la misma se constata que la detención de ambos ciudadano se produjo momentos cuando los mismo se trasladaban en una embarcación tipo canoa, quienes al momento de los funcionarios darle la voz de alto los mismos se dieron a la fuga y al ser interceptados por la comisión, estas personas arrojaron al agua un objeto, si embargo de la revisión que se les hiciere a los mismos se logro colectar: un (1) arma de fuego tipo rifle, calibre 22 mm sin serial visible y sin marca, así como una (1) escopeta calibre 16 mm, sin serial visible, marca PARNER-I, modelo CB-1-16 GA 23/4P, y una (1)escopeta calibre 16mm CAUGE, serial N° 1574868, sin marca, modelo 151, razón por la que el Ministerio Público precalifico la conducta desarrollada por ambos ciudadanos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y por ello se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Imputa el Ministerio Público a los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y considerando las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, en la cual se logro colectar: “un (1) arma de fuego tipo rifle, calibre 22 mm sin serial visible y sin marca, así como una (1) escopeta calibre 16 mm, sin serial visible, marca PARNER-I, modelo CB-1-16 GA 23/4P, y una (1)escopeta calibre 16mm CAUGE, serial N° 1574868, sin marca, modelo 151” lo procedente y ajustado a derecho es admitir provisionalmente tal tipo penal. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente le individualiza a los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, utilizando como fundamento de ellos los elementos de convicción consignados en sala como es acta de investigación penal de fecha 4-9-2016. Acta de entrevistas tomada al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, por ante la sede de la Guardia Nacional. Licencia de navegación, y acta de entrega del bien mueble objeto del robo; siendo que estos elementos de convicción así como de la declaración dada en la sala de audiencias por la misma víctima, en principio de los mismos se extrae la posible participación de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, en los hechos acaecidos en fecha 2-9-2016.
SEXTO: Que al respecto es clara la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando establece lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
SEPTIMO: De allí que constituyendo el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, un acto de imputación, en el cual puede el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes individualizar la conducta de estas persona, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016, y por ende se tiene como imputado a los ciudadanos ya señalados. Y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta a los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016; se tiene que según lo plasmado en el acta policial, y en los demás elementos de convicción los mismos presuntamente fueron las personas que en fecha 2-9-2016, portando un arma de fuego, despojaron al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, de su motor fuera de borda.
NOVENO: Que el tipo penal de robo agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la propiedad, y en algunos casos a la vida misma, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos y ciudadanas en su derecho a la propiedad así como a la vida misma, libertad individual, e integridad física.
DECIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en lo que respecta a los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa, así como SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCISCO JOSE RIVERO, por unos hechos ocurridos en fecha 2-9-2016; que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como acta de investigación penal de fecha 4-9-2016. Acta de entrevistas tomada al ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, por ante la sede de la Guardia Nacional. Licencia de navegación, y acta de entrega del bien mueble objeto del robo, siendo que, de estos elementos de convicción en principio de los mismos se extrae la posible participación de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, en los hechos acaecidos en fecha 2-9-2016 y 4-9-2016. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112, y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CORONADO CÓRDOVA DEIBIS GORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.470.112 y CORONADO CÓRDOVA EUDIS YONATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.254, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando Fluvial de la Guardia Nacional, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.749-16
EMBL..-