REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA:
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALONSO HIDALGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
IMPUTADOS: -AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, profesión u oficio Obrero, residenciado en la entrada de la urbanización Ezequiel Zamora, casa S/N, a una cuadra del depósito de IMPORLLANO, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-331.1341, hijo de Darquis Sánchez (v) y Oscar Pérez (v).
-VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio Estilista, residenciado barrio 18 de Mayo, calle Rafael Urdaneta, casa S/N, a dos casas de la escuela, parroquia Linares Alcántara, estado Aragua Telf. 0412-531.0741 (pareja) 0247-331.1373, hijo de Carmen Soto (v) y Ali Vilera (v).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, seis (06) de Septiembre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 no tener abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. KENIA ECHENIQUE, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada; asimismo se deja constancia que el día de hoy tomó juramento el ABG. ALONSO HIDALGO, quien fue designado como defensor privado del ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Comandancia de la Policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, y el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó primeramente AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ: “Yo en eso que se me acusa no tengo nada que ver, yo estaba en mi casa haciendo una llamada a un supuesto amigo y cuando llegué al sitio estaba la camioneta amarilla y me dijo Aaron quieres trabajar y le dije si, salí en la camioneta y salí a trabajar, agarré una carrera en el puente San José y cuando iba llegando a la avenida Revolución me interceptaron los policías, me llevaron al comando y aquí estoy metido”. Es todo. Seguidamente pregunta el Ministerio Público: ¿Quien fue ese amigo que lo llamó a usted? Responde: Johander Soto. Pregunta: ¿Donde vive? Responde: Por el Ezequiel Zamora. Pregunta:¿Conoce el teléfono? Responde: No. Pregunta: ¿donde lo llamó usted? Responde: De mi casa. Pregunta: ¿Cual teléfono? Responde: 0247-3311341. Pregunta: ¿Qué le dijo a ustd que iba hacer en ese carro? Responde: Que saliera a dar vueltas. Pregunta: ¿Usted observó cosas extrañas? Responde: No. Pregunta: ¿Al momento de la detención estaba sin camisa? Responde: No, cargaba una camisa blanca manga larga. Pregunta: ¿Observó usted rastros de sangre? Responde: No. Pregunta: ¿Puede indicar cuanto cobró al ciudadano hacer la carrera? Responde: Él me iba a pagar al momento de llegar al sitio y no hablamos de monto. Posteriormente el Juez pregunta: ¿En qué sitio le entregaron la camioneta? Responde: En Las Maravillas. Pregunta: ¿Qué hora eran? Responde: Como las seis y pico. Pregunta: ¿Cuándo a usted lo llamaron que hora era? Responde: De seis y diez a seis y veinte. Pregunta: ¿La persona que recogió donde fue? Responde: En el puente del San José. Pregunta: ¿Cuál era el destino? Responde: La funeraria Medina. Pregunta: ¿El que le entregó el vehículo le entregó documentación? Responde: Si, los papeles del carro. Pregunta: ¿Tiene tiempo conociéndolo? Responde: Desde pequeño. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Posteriormente el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI expone: “Bueno yo vivo en Maracay, soy estilista y tengo mi negocio allá y llegué para atender a mi mamá que vive acá, el sábado a eso de la tarde fui a atender a una clienta en el San José. Cuando me paro del otro lado del puente me monté en un taxi y nos vinimos por el San José y cuando íbamos por la avenida Caracas venía la policía haciéndonos señas, en eso le digo que se pare pero como había mucho tráfico se paró más adelante, me bajo me dirijo a la patrulla porque no debía nada y me montan, yo no venía manejando la camioneta, el señor venía manejando con camisa, eso es mentira que venía sin camisa, no me dieron derecho de palabra, me golpearon, nos metieron en el calabozo hasta el día de hoy, doctor y doctor fiscal yo no tengo nada que ver, tengo una conducta intachable y a las pruebas me remito y la persona que golpearon debería reconocer a las personas que lo golpearon, a mi me están dejando preso sin yo tener culpa de esto, yo tengo miedo en la policía y me dijeron que si yo me quedo ahí por mi condición de gay me van a matar, se me perdieron mis cosas, todas mi pertenencias. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿A qué hora tomé el taxi? Responde: Eran como las 7 y pico, pero era de noche. Pregunta: ¿Usted vio algo extraño? Responde: Si dicen que en el carro había sangre, yo ahí no vi nada porque iba adelante y señor fiscal cuando llegué al comando, lo que hacían era golpearme. Pregunta: ¿Indique si usted preguntó cuánto era la carrera? Responde: Yo me dirigía a la funeraria Medina. Pregunta: No le pregunté, solo me monté. Pregunta: ¿Desde qué momento observó la patrulla? Responde: Después que cruzamos Malariología, en esa esquina, yo vi el cambio de luz y vi la patrulla que iba muy cerca y se paró más adelante en la Revolución. Posteriormente el defensor privado ABG. ALONSO HIDALGO pregunta: ¿Cuando usted hace mención que pertenecías se le perdieron? Responde: Plata que trabaje ese día como 25.000 o 30.000, mi teléfono, reloj, prendas, todo me lo quitaron apenas llegué y los utensilios para trabajar, todo eso se me perdió. Pregunta: ¿Qué utensilios son esos? Responde: Secador y mis cepillos. Pregunta: ¿En el taxi venía alguien más? Responde: No, él solo, no voy a parar un taxi que venía alguien más. Posteriormente el Juez pregunta: ¿Usted dice que llegó cuando? Responde: El jueves. Pregunta: ¿Los hechos sucedieron? Responde: Sábado y me iba ese día, porque el viernes pase el día con mi mamá y el sábado trabajé y me iba en la noche, en ese momento cuando nos agarraron iba para la casa de mi comadre. Pregunta: ¿Donde vive la comadre? Responde: Cerca de la funeraria Medina, donde está el lavado. De seguida de le dio el derecho de palabra el defensor privado ABG. ALONSO HIDALGO quien expuso: “Esta defensa difiere de la precalificación realizada por el representante fiscal por cuanto se evidencia en el examen médico forense, las lesiones causadas sean suficientes para precalificar el delito de homicidio, sabemos que la investigaciones es insipiente, pero estamos es en presencia en el delito de lesiones gravísimas, en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor el Ministerio Público dice que es cómplice no necesario, pero esta defensa difiere de esa precalificación y solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa como es una Medida Cautelar y ante lo expuesto por mi patrocinado y que al momento de la detención no hubo testigos y hay dudas en la aprehensión de mi defendido, por último solicito copia de las actas. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra la defensora pública Abg. KENIA ECHENIQUE: “Esta Defensa Pública no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público y solicita una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y se realice la investigación correspondiente porque al momento de la exposición de los hoy imputados fueron contestes en su versión. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, y el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, calificaciones estas que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, y el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, y el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ

EL FISCAL AUXILIAR VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ALONSO HIDALGO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. KENIA ECHENIQUE
LOS IMPUTADOS

AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ
VILERA SOTO HENDER ALI

EL ALGUACIL DE SALA

NELSON CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal Nº 1C-20.748-16
EMBL/JAML






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de septiembre de 2.016
206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.749-16.

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ISAIAS BLANCO OTONIEL VILLEGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALONSO HIDALGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
IMPUTADOS: -AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, profesión u oficio Obrero, residenciado en la entrada de la urbanización Ezequiel Zamora, casa S/N, a una cuadra del depósito de IMPORLLANO, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-331.1341, hijo de Darquis Sánchez (v) y Oscar Pérez (v).
-VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio Estilista, residenciado barrio 18 de Mayo, calle Rafael Urdaneta, casa S/N, a dos casas de la escuela, parroquia Linares Alcántara, estado Aragua Telf. 0412-531.0741 (pareja) 0247-331.1373, hijo de Carmen Soto (v) y Ali Vilera (v).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo y Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ y ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en audiencia oral de fecha 6-9-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, profesión u oficio Obrero, residenciado en la entrada de la urbanización Ezequiel Zamora, casa S/N, a una cuadra del depósito de IMPORLLANO, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-331.1341, hijo de Darquis Sánchez (v) y Oscar Pérez (v), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en lo que respecta al ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, profesión u oficio Estilista, residenciado barrio 18 de Mayo, calle Rafael Urdaneta, casa S/N, a dos casas de la escuela, parroquia Linares Alcántara, estado Aragua Telf. 0412-531.0741 (pareja) 0247-331.1373, hijo de Carmen Soto (v) y Ali Vilera (v) por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al primero de ellos a la ABG. KENNYA ECHENIQUE, y al segundo imputado al ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, consta en el acta de fecha 3-9-2016, suscrita por los funcionarios MORENO YELITZAOF Y TORTOZA YOBER, y adscritos a la Policía del estado Apure, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos cuando se trasladaban en un vehículo MARCA: TERIOS COOL SIN. MODELO: SPORT WAGON. PLACAS: AC695TK. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G029503041, la cual al ser revisada se logro en principio constara que se encontraba su interior impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematina, logándose colectar la documentación a nombre de una persona distinta de los tripulantes para el momento, así como una llave “L” sin marca, un cuchillo con calla de madera con un amarra de nailon de color negro y con dos amarre de alambre liso. Que en razón a tal hallazgo dicho vehículo fue trasladado hasta la sede del comando policial, y estando en el mismo se presento un ciudadano de nombre HILCIAS BLANCO, quien al constatar la retención de dicho vehículo, señaló que el mismo le pertenecía a su hermano ISAIA BLANCO quien se desempeñaba como taxista y había sido víctima de un robo y actualmente se encontraba en el Hospital pablo Acosta Ortiz. Que consta igualmente la declaración del ciudadano ISAIAS BLANCO OTONIEL VILLEGAS, quien corrobora los hechos de los cuales fue objeto, al punto de señalar que fue gravemente lesionado y que en principio utilizaron un arma blanca y luego una llave del carro con la que lo golpearon, objetos estos que coinciden con los colectados dentro del vehículo. Teniéndose con ello como ya se indico, que la detención de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, ocurrió en el interior de dicho vehículo, minutos u horas después de que le fuera despojado a la víctima bajo amenaza de muerte.
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto a VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; se tiene que momentos cuando ocurrió la aprehensión de los mismos, fue colectado y así se repite, en principio el vehículo objeto del robo, a saber MARCA: TERIOS COOL SIN. MODELO: SPORT WAGON. PLACAS: AC695TK. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G029503041, y al ser revisado, se logro constatar que se encontraba su interior impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematina, logándose igualmente colectar la documentación a nombre de una persona distinta de los tripulantes para el momento, así como una llave “L” sin marca, un cuchillo con calla de madera con un amarra de nailon de color negro y con dos amarre de alambre liso, evidencia esta que guarda relación con los hechos narrados por la misma víctima a saber ISAIAS BLANCO OTONIEL VILLEGAS.
SEXTO: Que el tipo penal de robo de vehículo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de robo de vehículo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, o estando manifiestamente armados, como se presume ocurrió en el presente caso; el cual es más grave aún, toda vez que, se evidencia que se le propinaron lesiones al ciudadano ISAIAS BLANCO OTONIEL VILLEGAS, las cuales en principio según valoración medica general se le diagnostico: “politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo- encefálico moderado, traumatismo facial, traumatismo ocular”, presumiéndose de dichos elementos de convicción la posible participación en los hechos por parte de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, quienes lo agredieron gravemente para posteriormente despojarlo de su bien mueble.
SEPTIMO: Que sobre el tipo penal individualizado en el presente caso en contra de AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto a VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; se debe señalar que en principio se logra extraer que las lesiones producidas a la víctimas, era con el fin de despojarla de su vehículo; y por ello se trae a colación el criterio asumido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en materia sustantiva como la que nos ocupa, lo siguiente:
“los delitos de robo de vehículo automotor y homicidio intencional no pueden ser aplicados concursalmente en un mismo iter criminis, toda vez que si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos constituiría una doble agravación, si durante la perpetración del delito de robo se dio muerte a alguna persona, siendo lo correcto la denominación de homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo automotor, porque el legislador ha considerado esta circunstancia del robo como una calificante dentro de homicidio”.
OCTAVO: Para mayor ahondamiento, se debe señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, al referir que:
“…En el caso de marras, y por obtener un mayor penalidad en contra de la acusada, le fueron imputados dos delitos autónomos pese a que el legislador, había precisado que bajo esa circunstancia, a saber, cometer el delito de homicidio en la ejecución de un robo, constituía un solo tipo penal que se agrava en cuanto a la pena aplicable dadas las características de su comisión. Sin embargo, tanto la defensa, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccional es que actuaron en primera y segunda instancia, inadvirtieron tal situación, al imputarla, acusarla y condenarla por la comisión de dos (2) delitos distintos en forma de concurso real, cuando conforme a la anterior regla, nos encontramos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En relación a lo afirmado y para mayor abundamiento, tenemos la decisión N° 386 dictada por esa Sala de Casación Penal el 3 de agosto de 2009 (Caso: Junior Sepulvera), en la cual se corrigió la calificación jurídica y pena aplicable, estimando que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL no pueden ser aplicados concursalmente, pues si bien son tipos autónomos, la aplicación de los mismos constituiría una doble agravación, tal y como ocurre en el presente caso (...) Se aúna a lo descrito, la sentencia N° 294 dictada por esa Sala de Casación Penal en fecha 21 de julio de 2010, (caso: HUMBERTO ENRIQUE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ) donde el acusado fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el Máximo Tribunal en beneficio del reo y a solicitud de la Defensa y el propio Ministerio Público representado por quien suscribe, ratificó el criterio expresado anteriormente, por lo cual esa Sala Penal corrigió la pena, considerando en aquella oportunidad que no puede aplicarse al sujeto activo la sanción como si se tratare de un concurso real de delitos (HOMICIDIO Y ROBO DE VEHÍCULO), dado que el Legislador ha considerado tal circunstancia (el robo) como una calificante del delito de homicidio....”.
NOVENO: Por tales razones, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto a VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa pública y privada. Y así se decide.
DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DECIMO SEGUNDO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: 3-9-2016, suscrita por los funcionarios MORENO YELITZAOF Y TORTOZA YOBER, y adscritos a la Policía del estado Apure, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos cuando se trasladaban en un vehículo MARCA: TERIOS COOL SIN. MODELO: SPORT WAGON. PLACAS: AC695TK. COLOR: AMARILLO. SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G029503041. Vehículo este que al ser revisado se logro en principio constatar que su interior se encontraba impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hematina, logándose colectar la documentación a nombre de una persona distinta de los tripulantes para el momento, así como una llave “L” sin marca, un cuchillo con calla de madera con un amarra de nailon de color negro y con dos amarre de alambre liso. Que en razón a tal hallazgo dicho vehículo fue trasladado hasta la sede del comando policial, y estando en el mismo se presento un ciudadano de nombre HILCIAS BLANCO, quien al constatar la retención de dicho vehículo señalo que el mismo le pertenecía a su hermano ISAIA BLANCO quien se desempeñaba como taxista y había sido víctima de un robo y actualmente se encontraba en el Hospital pablo Acosta Ortiz.
DECIMO TERCERO: Que consta igualmente la declaración del ciudadano ISAIAS BLANCO OTONIEL VILLEGAS, quien corrobora los hechos de los cuales fue objeto, al punto de señalar que fue gravemente lesionado y que en principio utilizaron un arma blanca y luego una llave del carro con la que lo golpearon, objetos estos que coinciden con los colectados dentro del vehículo. Teniéndose con ello como ya se indico, que la detención de los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, ocurrió en el interior de dicho vehículo, minutos u horas después de que le fuera despojado a la víctima bajo amenaza de muerte.
DECIMO CUARTO: En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de los defensores, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, y el delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados AARON JOSUE PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.627.580 y VILERA SOTO HENDER ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20.748-16
EMBL..-