REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de septiembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-19.895-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264.
DEFENSA: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.895-14, seguida contra del ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 26-04-2016 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como se recibió oficio N° CJCJP-214-2016 de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informa que hasta la presente fecha no ha sido recibo el donativo y a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En principio el ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, fue presentando por ante este tribunal en fecha 20-09-2014, siendo imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, otorgándole la Suspensión Condicional del Proceso, no cumpliendo con las condiciones, por lo que se procedió conforme a lo que establece el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha 30-03-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fijándose la audiencia preliminar para el día 26-04-2016, a las 10:30 AM.
TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (26-4-2016) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, le fue concedida nuevamente la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones al ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por el lapso de tres (03) meses; 2) Realizar trabajo comunitario consistente en realizar una donación a este Circuito Judicial Penal del estado Apure de una (01) resma de hojas blanca tamaño oficio, cuyo control y vigilancia deberá sr realizado por la Abg. YSNELIA MONTERO; 3) Realizar labores de limpieza en la Escuela Juan Primito, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 28-7-2016.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 28-07-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió el imputado de autos a pesar de tener conocimiento del mencionado acto, siendo diferida para el día de hoy 08-09-2016 a las 09:00 horas de la mañana.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 26-04-2016.
SEXTO: El artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, en fecha 26-04-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 25-5-2015 al ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARDO JOSÉ TERÁN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.264, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-19.895-14
EMBL/JAML-
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