REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-545-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGDA. AMELIA CASTILLO
VICTIMAS: LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547.
IMPUTADOS: 1. JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, residenciado en el Barrio 9 de diciembre, 3era Transversal, casa Nº 36, San Fernando de Apure, Estado Apure.
2. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, residenciado en el Barrio 9 de diciembre, 4ta Transversal, casa Nº 28, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS GONZALEZ
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN., previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a los acusados de autos JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndoles la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que les asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-545-10, seguida contra los acusados de autos JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, asistidos por el Defensor Publico ABG. LUIS GONZALEZ, acusado por la FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. AMELIA CASTILLO, por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que los acusados de autos pudieran conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. AMELIA CASTILLO, ratificó acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 20-07-06, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el análisis probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los hechos enmarcan en el tipo legal propuesto como lo es el de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; ratificando la admisión de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, siendo valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos referidos por el Ministerio Publico, los siguientes:
“…“En fecha 26-07-03, en horas de la tarde; encontrándose la ciudadana CARMEN LUISA VERA, en la esquina de la papelería Acuario, calle Piar C/C Sucre de esta ciudad, cuando dos sujetos que se trasladaban en una moto, le arrebataron el celular que portaba en su cintura.
En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, la ciudadana LENNYS YUDITH HURTADO, se trasladaba desde su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 101, casa Nº 3504 de esta ciudad, hacia la carnicería, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, la interceptaron y bajo amenazas, utilizando un arma blanca (navaja), la despojaron de un teléfono celular de su propiedad, marca Motorota patagonia Talkabout 182, de color negro, de su propiedad, observando que los mismos se dirigían al Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad.
Seguidamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron al Barrio 9 de Diciembre, con la ciudadana Lennys Yudith Hurtado, con la finalidad de ubicar a los imputados, ya que se presumía que pudieran estar en dicho Barrio. Al llegar, haciendo un recorrido, pudieron observar a dos sujetos, quienes fueron identificados por la víctima como los que momentos antes la habían asaltado, procediendo a su captura, incautándosele en su poder los dos celulares robados, quedando los mismos detenidos e identificados como ARANA JOSÉ ÁNGEL y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO (…).”.
Los acusados de autos JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que se le imputan.
La admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al Procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento y lograr beneficios procesales. Ello implica la supresión del contradictorio toda vez que es sustituido por la llamada Prueba Reina cuya valoración debe hacerse en el marco del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“Articulo 49 numeral 6 C: R: B.V.: La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna especie”
En ese sentido, la confesión hecha en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 supone la finalización del juicio a través de la imposición inmediata de la pena al acusado. No sucede lo mismo cuando es realizada en el procedimiento ordinario que hace necesario el análisis de todo el material probatorio para establecer la correspondencia de los hechos admitidos y el material probatorio ofrecido, de manera de establecer la materialidad del delito. El efecto procesal inmediato, cumplidos los prerrequisitos que exige esta categoría procesal, es el de imposición inmediata de la pena a tenor de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas son pertinentes y legales para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia los cuales tienen su fundamento en la admisión de hechos que a los efectos probatorios equivale a la confesión del acusado que releva de pruebas en virtud de la supresión del contradictorio y fundamentan la imposición inmediata de la pena.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LENNYS YUDITH HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses....”
Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, tomando en consideración el quantum de la pena, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de dieciocho (18) meses de prisión. Tomando en consideración la entidad del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, el daño social causado, la ausencia de antecedentes que determinen la conducta predelictual de los acusados, circunstancias que conducen a formar juicio al tribunal respecto a la procedencia de aplicar la pena en su termino medio, dando lugar a la aplicación de la pena de prisión en dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena normalmente aplicable en dieciocho (18) meses de prisión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es seis (06) meses de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547, en DOCE (12) MESES DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber DOCE (12) MESES DE PRISION, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, asistidos por el Defensor Publico ABG. LUIS GONZALEZ, acusado por la FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. AMELIA CASTILLO, por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: JOSÉ ANGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.789, residenciado en el Barrio 9 de diciembre, 3era Transversal, casa Nº 36, San Fernando de Apure, Estado Apure y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.343.850, residenciado en el Barrio 9 de diciembre, 4ta Transversal, casa Nº 28, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LENNYS YUDITH HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.547. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 06 de Septiembre de 2018. Se ordena la entrega de objetos ocupados a quien tenga mejor derecho a poseerlos. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
QUINTO: Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 1U-545-10
JALI.-
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