REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2016.

Causa 1U- 1080-15.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. WILSON NIEVES HERRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL NADALES CARCURIAN
ACUSADOS: RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABGDA. MONICA CALDERON
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente




Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil dieciséis (2016), en la presente causa 1U-1080-15, de conformidad con los artículos 28.4, 32, 157, 161, 318.1, 327, 329 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos: RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES, ello en virtud, de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO dictada en audiencia de fecha 12-09-2016, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:


SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 15-04-2014 y 27-05-2014, fueron presentados actos conclusivos de acusación por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA, JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES; perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº MP-04-F11-0160-09.
El día Veintiuno (21) de Enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 03 de Agosto de 2015, se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión de las dos (02) acusaciones propuestas, la totalidad de las pruebas presentadas en ambas acusaciones, las medidas cautelares acordadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), pautada para las 9:30 a.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, en la causa signada con el N° 1U-1080-15, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de dar inicio al juicio oral y público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales al acusado y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.
El Ministerio Publico haciendo uso de su derecho ratificó las Acusaciones admitidas por el Tribunal de control en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra los acusados, haciendo la observación al tribunal que todavía cursaba por ante el Tribunal de Control acusación contra otros ciudadanos por los mismos hechos y por los mismos delitos.
Por su parte la Defensa opuso la excepción de La extinción de la acción penal por prescripción, prevista en el articulo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que hasta la presenté fecha han trascurrido 6 años y nueve meses, suficientes para decretar la prescripción extraordinaria de la acción.

PETICIONES DE LAS PARTES
Declarado abierto el debate, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dió inicio al acto con las formalidades previstas en este Código, y el Fiscal haciendo uso de su derecho ratificó las Acusaciones en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra los acusados, en su escrito indica los siguientes hechos:
“…En fecha 17 de noviembre del 2009 el ciudadano cesar Hernández Oviedo, da parte al comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la tabletas jurisdicción del municipio Biruaca del estado apure donde entre otras cosas dice que un grupo de personas están realizando una tala indiscriminada de árboles dentro del fundo los pericocos, del cual es propietario y posteriormente en fecha 25 de noviembre 2009, la ciudadana margarita Oviedo de Hernández formulo denuncia ante la fiscalía décima primera del ministerio publico del estado apure con competencia en materia de ambiente , donde entre otras cosas manifestó que un grupo de personas había ocupado ilícitamente párate de los predios del fundo los pericocos, zona que en fecha 4 de abril de 1992, había sido decretada bajo régimen de administración especial (zona ABRAE) área de vocación forestal nº 6 del gobierno nacional según gaceta oficial Nº 4409, y al mismo tiempo venían realizando tala indiscriminada de árboles y así como quema de la vegetación y así como destruyendo la fauna silvestre, una vez que el ministerio publico tuvo conocimiento de estos hechos dicto auto de inicio de .investigación Penal, donde se obtuvieron el resultaos de todas las diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentran, Informe Técnico de fecha 11-01-2010, suscrito y realizado por expertos adscritos al Instituto Nacional de Tierras Apure, con su respectiva memoria Fotográfica, donde se determina dentro del predio Los Pericocos, el Mapa Abrae, y su respectiva extensión de terreno alcanzando un porcentaje de 77.19% sobre el predio del fundo los pericocos, para un total de 549,8 hectáreas, e igualmente en el lugar de los hechos fue llevado a cabo informe de inspección técnica, suscrita y realizada por expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Apure, donde entre otras cosas se logro determinar las coordenadas UTM, de cada una de las viviendas ubicadas dentro de la zona Abrae, por medio del sistema de información Geográfica y Ordenación al territorio, (SIGOT) y así mismo por medio de la inspección antes mencionada se determinó la tala y la quema de árboles de diferentes especies dentro del Área de vocación Nro 6 San Fernando, con su respectivo plano de ubicación diseñado gráficamente, y también se logró determinar la cría ganado porcino y bovino, dentro del Área afectada…”

De estos hechos el Ministerio Público enumeró elementos de convicción, ofreció Pruebas y pidió la aplicación de los dispositivos DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, para los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ y JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES.

Por su parte la Defensa opuso la excepción de La extinción de la acción penal por prescripción, prevista en el articulo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en articulo 49 numeral 8 ejusdem, por considerar que hasta la presenté fecha han trascurrido 6 años y nueve meses, suficientes para decretar la prescripción extraordinaria de la acción.

RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Respecto a la oportunidad procesal y la potestad del tribunal para decidir sobre lo solicitado, establece el artículo 32 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo el 327 último aparte establece:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
…omissis…
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (Subrayado del tribunal)


De lo expuesto se desprende la facultad de la defensa para proponer la excepción opuesta en esta fase procesal, y consecuencialmente la obligación para el Juez de Juicio de oír y decidir las excepciones que le fueren opuestas por las partes una vez que declare abierto el debate. Ahora bien, una vez otorgada la palabra a las partes, y opuestas las excepciones por la defensa en esta fase, su tramite corresponde a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual debe abrirse la incidencia señalada en dicho articulo previa a cualquier otra consideración. En ese sentido, para decidir la incidencia se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien en su exposición se opone a la prescripción en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud de la defensa el Ministerio Público es concreto y es claro la procedencia de la solicitudes ajustadas a derecho sin embargo es bueno recalcar lo siguiente ciudadano juez entiendo el tiempo que las personas han estado allí, los pericocos Área Bajo Administración Especial (ABRAE) según decreto presidencial referirme un momento el delito que la fiscalía imputo a los señores articulo 43 y 58 de la lay penal del ambiente, en el 2012 la nueva ley lo mete en el artículo 40 de la nueva ley, es sumamente delicada, de distintas Índoles afectación a la zona, paisajes a los suelos, tiene una acepciones, las personas que estaban ahí ante de la decretar la zona, en tal sentido de la prescripción considera el derecho la defensa la interpretación correspondiente en el caso que nos atañes no procede se a ejecutado diligencias tras diligencias interrumpe la prescripción por esa situación no es posible en este momento de tal manera una situación que no le corresponde al Ministerio Público simplemente da su opinión fundamenta si intervención en lo antes explicado, sino que corresponde al tribunal determinar si procede o no procede, el Ministerio Público insiste que no es el momento por los argumentos esgrimidos por la defensa a existido interrupción mas interrupción, y como se trata sitio ABRAE para un país aceptada por el Ministerio Público. Es todo.”

De lo expuesto se desprende la fundamentación jurídica desde el punto de vista competencial para emitir el siguiente pronunciamiento sobre las excepciones opuestas la cual por tratarse de un punto que al ser decidido afecta la continuación o no del presente procedimiento, en consecuencia debe ser decidida In Limini Litis como de previo y especial pronunciamiento o previa a cualquier otra consideración.
Corresponde determinar previamente la fecha de ocurrencia de los hechos atribuidos a los acusados así como la normativa invocada a los efectos de verificar la prescripción. Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

Criterio ratificado en reciente Sentencia Nº 275 de fecha 18/07/2016, expediente Exp. Nro. 2015-0198, suscrita por el Magistrado Maikel Moreno, en los términos siguientes:
“…Esta Sala de Casación Penal Accidental, observa que la recurrida efectivamente erró en la interpretación efectuada del artículo 110 del Código Penal, convalidando así la falta en que incurrió el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…”.


El análisis previo de la viabilidad de la acusación para posteriormente verificar la prescripción ha sido decidido por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.

Por su parte la sentencia No. 1676 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha tres (3) de junio de 2007, interpreta la posibilidad que el juez o jueza de control y en su caso el Juez de Juicio, entrar a resolver la atipicidad de los hechos expuestos en la acusación presentada.
Este Tribunal considera necesario conocer previamente de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si los hechos se subsumen en el tipo penal específico de la acusación. Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, se debe valorar como juez de derecho en el marco de la excepción opuesta en tiempo y forma, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable o expectativa de condena y luego verificar la procedencia de la prescripción.
Por ello, el juez o jueza de control, y el juez de juicio autorizado por la normativa citada, debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
Una vez analizados los elementos cursantes en autos, concatenados con los elementos señalados por la defensa, se puede constatar que el hecho que dio origen a la presente investigación, lo constituye el presunto daño ocasionado al ambiente. No obstante, se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público que:
“En fecha 17 de Noviembre de 2009, el ciudadano César Hernández Oviedo, da parte al Comando de la Guardia Nacional ubicado en las Tabletas jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde entre otras cosas dice que un grupo de personas están realizando una tala indiscriminada de árboles dentro del Fundo Los Pericocos, del cual es copropietario y posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2009, la Ciudadana Margarita Oviedo de Hernández, formulo denuncia por ante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Ambiente, donde entre otras cosas manifestó que un grupo de personas habían ocupado ilícitamente parte de los predios del Fundo Los Pericocos, zona que en fecha 4 de Abril de 1992, había sido decretada bajo régimen de administración especial, (Zona Abrae) área de Vocación Forestal Nro 6, por el Gobierno Nacional, según gaceta oficial extraordinaria Nro 4.409, y al mismo tiempo venían realizando tala indiscriminada de árboles, así como la quema de la vegetación, y también estaban acabando con la fauna silvestre.”

De lo expuesto tanto por el Ministerio Publico como por la oposición de la defensa, se desprende que la decisión del tribunal se circunscribe a determinar la naturaleza de los hechos atribuidos al acusado y verificar su tipificación con miras a verificar la competencia penal y en caso de ser subsusumibles en los supuestos de hecho de la norma invocada proseguir o poner término al procedimiento con fundamento a la decisión que se adopte respecto a la excepción opuesta.
Al respecto, se advierte que los hechos a ser considerados son los hechos “a probar”, es decir los hechos que el Ministerio Publico describe como objeto de prueba, que a tenor de lo señalado en su escrito acusatorio ratificado en audiencia, lo es daños al ambiente y que textualmente el Ministerio Publico describe en su escrito como:
“tala indiscriminada de árboles, así como la quema de la vegetación, y también estaban acabando con la fauna silvestre”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES, por ser autores, de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos.

A tal efecto, se prosigue a citar los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.
“El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3)y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.(subrayado del tribunal)
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.”. (Subrayado del tribunal)

Articulo 58 Actividades en Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales.
“El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial, o ecosistemas naturales se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectuare labores de carácter agropecuario, pastoril, o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”. (Subrayado del tribunal)

En el presente caso, una vez debatido dicho incidente, a la luz del trámite previsto en el artículo 329 ejusdem, este órgano jurisdiccional en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la excepción planteada, por cuanto la excepcion es propuesta por primera vez en la fase de juicio del proceso, tal como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)


A juicio de este Tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, así como las demás actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se logra inferir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como seguidamente se motivará la decisión.

Al respecto, es necesario traer a colación para mayor sustentación de la decisión y de la ilustración de sus destinatarios, la circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica, ratificada según Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009 de Fecha: 28/12/2009, extraída y citada de la publicación oficial del Ministerio Publico, contentiva de la compilación de sus circulares internas publicada en fecha 2015, de la cual se extrae de su presentación el siguiente texto, ilustrativo de las formalidades encomendadas al titular de la delicada misión de ejercer la acción penal:
“Es una idea común comprender que las constituciones y las leyes no son los únicos instrumentos normativos que rigen la actuación de los fiscales del Ministerio Público, sino que existen otros dispositivos jurídicos de rango sub-legal que tienen carácter vinculante para los funcionarios de la institución y que son dictados internamente por la máxima jerarquía del Ministerio Público para unificar sus criterios de actuación y organización. Esos instrumentos no pueden ser otros que las Circulares y los lineamientos jurídicos que adquieren permanencia y naturaleza obligatoria por conducto de nuestra doctrina interna. Tales premisas son reflejo institucional de la posibilidad que tiene el o la Fiscal General de la República de dictar, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 8, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas de carácter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Bajo ese marco institucional surgió la iniciativa de compilar la mayoría de las Circulares, administrativas y sustantivas, que además de fijar los criterios jurídicos mediante los cuales fiscales y abogados sujetan sus actuaciones y desempeño diarios, aplican de manera generalizada para todo el personal que labora en el Ministerio Público, demostrando con ello, que ésta no sólo es una institución jerarquizada y vertical, sino que es consciente de la necesidad de definir certeramente los criterios y rangos de operación en beneficio del colectivo y de la función social desempeñada.”
(http://escueladefiscales.mp.gob.ve/userfiles/file/circulares/Circulares%20del%20Ministerio%20P%C3%BAblico%20web.pdf)
Depósito Legal pp. Lf95120143001710, Copyright: Ministerio Público, Segunda Edición, Impreso en la Imprenta Nacional, República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 2015

Dicha circular fue leída por este tribunal de la causa en los parágrafos más importantes en el momento previo al dispositivo del fallo, en presencia de las partes con la observación expresa de citar su contenido en el texto integro de la decisión, la cual se cita en sus parágrafos más importantes y pertinentes a la presente decisión, seguidamente:
Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal Nº DFGRDVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28-11-2002, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica. (Ratificada según Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-037-2009 de Fecha: 28/12/2009)
”Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cuál debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta Institución.
En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli, quien señala lo siguiente:
“la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos a denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin. Por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara. Si es un «teorema» para el acusados, es un «problema» para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la «probabilidad» de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa; es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea «escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia; que siempre le asiste». En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser además de expresa y formal. Sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…”
Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal.
En primer término,…omissis…
Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
“Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá usted observar las siguientes instrucciones en la elaboración de los escritos de acusación:
1.- Con respecto al numeral 1 del citado articulo 326,…omissis…
2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado’, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son por lo general tanto la víctima como el imputado…omissis…Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar.
En tal sentido -y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación- deben evitarse las extensas citas de obras doctrinales, la transcripción indiscriminada de la normativa jurídica y la reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente necesario.
Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.
Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, (Subrayado y destacado del tribunal) elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326,…omissis…
4- En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. …omissis…
5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326,…omissis…
6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la ‘solicitud de enjuiciamiento del imputado’; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento. El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capitulo separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso.
Cabe señalar que cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le(s) atribuya(n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa. (Subrayado del tribunal)
Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas.
…omissis…
Del análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia.
…omissis…
Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular.
…omissis…
Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus funciones.” (Subrayado del tribunal)



DE LA ACUSACION ANALIZADA
La representación fiscal ratificó sus escritos de acusación consignados en fecha 15-04-2014 y 27-05-2014, en el cual señala, a un mismo tenor y un solo efecto:

“Quien suscribe,…omissis…
CAPITULO I…De conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Representación Fiscal cumple con informar a este Juzgado Sobre la identidad de los imputados, sus Defensores y las Víctimas tal y como lo hacemos de seguidas…omissis…RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES
CAPITULOII. RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS…omissis… Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el capitulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentran incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el ciudadano. Cesar Hernández Oviedo, da parte al Comando de la Guardia Nacional ubicado en las Tabletas jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde entre otras cosas dice que un grupo de personas están realizando una tala indiscriminada de árboles dentro del Fundo los Pericocos, del cual es copropietario, y posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2009, la Ciudadana. Margarita Oviedo de Hernández, formulo denuncia por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Apure, con competencia en Ambiente, donde entre otras cosas manifestó que un grupo de personas habían ocupado ilícitamente parte de los predios del Fundo los Pericocos, zona que en fecha 4- de Abril de 1992, había sido decretada bajo régimen de administración especial, (Zona Abrae) Área de Vocación Forestal Nro. 6, por el Gobierno Nacional, según gaceta oficial extraordinaria Nro 4.409, y al mismo tiempo venían realizando tala indiscriminada de árboles, así como la quema de la vegetación, y también estaban acabando con la fauna silvestre, vez que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de estos hechos, dicto el Auto de inicio a la presente investigación Penal, donde se obtuvieron el resultado de todas las diligencias de investigación ordenadas por esta Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentran, Informe Técnico de fecha 11-01-2010, suscrito y realizado por expertos adscritos al Instituto Nacional de Tierras Apure, con su respectiva memoria Fotográfica, donde se determina dentro del predio los Pericocos, el Mapa Abrae, y su respectiva extensión de terreno alcanzando un porcentaje de 77, 19% sobre el predio del fundo los Pericocos, para un total de 549, 8 hectáreas, e igualmente en el lugar de los hechos fue llevado a cabo informe de inspección Técnica, suscrita y realizada por expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Apure, donde entre otras cosas se logro determinar las coordenadas UTM, de cada una de las viviendas ubicadas dentro de la zona Abrae, por medio del sistema de información Geográfica y Ordenación al territorio, (SIGOT) y así mismo por medio de la inspección antes mencionada se determino la tala y la quema de árboles de diferentes especies dentro del Área de vocación Nro 6 San Fernando, con su respectivo plano de ubicación diseñado gráficamente, y también se logro determinar la cría de ganado porcino y bovino, dentro del Área afectada.
CAPITULO III…omissis.
CAPITULO IV…omissis.
CAPITULO IV. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Analizados como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que rielan en el expediente, es criterio de esta Fiscalía del Ministerio Público que la acción desplegada por los imputados: …omissis..., ampliamente identificados en autos, encuadran en los verbos rectores que determinan la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para ese momento en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente: Ley Penal del Ambiente
Artículo 43 Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3)y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Articulo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Articulo 58 Actividades en Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial, o ecosistemas naturales se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectuare labores, de carácter agropecuario, pastoril, o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.….omissis.
CAPITULO V…omissis.
CAPITULO VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En consecuencia y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acusamos formalmente a los ciudadanos: …omissis… ampliamente identificados en autos, encuadran en los verbos rectores que determinan la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJE, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para ese momento en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así pues también solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento de los imputados ya señalados. Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal y del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal se reservan la facultad de ampliación de la presente acusación y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en el artículo 311 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal..”

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes en la referida Audiencia Oral y Pública de fecha Veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal procede, con vista a la finalidad dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República, a efectuar los pronunciamientos siguientes:
Del análisis del escrito de acusación ratificado por la representación fiscal en la audiencia oral y publica se evidencia que el mismo no dio cumplimiento a las instrucciones giradas en la referida circular interna citada ut supra, y aún en la ausencia de dicha circular, a criterio de este tribunal incumplió los parámetros señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 4, que impone que toda acusación deberá contener “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, y “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, ello implica que tal como claramente lo establece la circular aludida cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le(s) atribuya(n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa.

El Ministerio Publico esta en el deber de realizar una acusación clara, precisa y circunstanciada, siendo que en este caso, en la acusación se hacen alusiones genéricas, como la realización de actividades de “tala indiscriminada de árboles, así como la quema de la vegetación, y también estaban acabando con la fauna silvestre”, sin indicar de qué se valió cada quien, así como a quién se le imputa uno o ambos delitos, cantidades, formas, etc., lo que resulta insuficiente para fundamentar una condenatoria a tenor del principio de congruencia entre acusación y sentencia establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 308 del Código Procesal Penal establece que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. c) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. e) EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pueden ser incorporadas al debate. Reitera este Tribunal, que la acusación planteada por el Ministerio Público, carece de la relación clara y precisa de las circunstancias esenciales y necesarias, según lo establecido en las norma penal adjetiva referida anteriormente, para la atribución a los acusados, de la conducta delictiva establecida en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos. En este sentido se tiene, que la hipótesis fáctica establecida en la pieza acusatoria en cuestión, se limitó a señalar en forma genérica e indeterminada, la conducta típica establecida en la norma de los artículos 43 y 58 de la ley referida anteriormente, sin establecer las circunstancias objetivas y subjetivas, -surgidas a raíz de la investigación realizada por el Organismo de Investigación Judicial-, que determinen en forma concreta, que los acusados se dedicaron a la DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE ASI COMO A ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, circunscrita de manera concreta en tiempo y espacio. Esto por cuanto, para declarar la responsabilidad penal de los acusados por los hechos establecidos en la pieza acusatoria planteada por el Ministerio Público en el presente proceso penal, ante la falta de determinación de aspectos esenciales en la misma, requeridos para la configuración de los delitos establecidos en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos, determinaría el surgimiento del defecto de la sentencia previsto en el artículo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de forma clara los hechos y circunstancias que serían objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem del Código Procesal Penal. Lo anterior, en virtud de que en tal supuesto, la sentencia tendría por acreditados hechos o circunstancias no descritas en la acusación, y que en definitiva, en el caso concreto, no favorecerían al imputado. Aunado a lo anterior, se tiene que del estudio del escrito de acusación se deduce la consideración de los defectos de la acusación, y la implicación que los mismos tienen en cuanto a la aplicación de las reglas de la correlación entre acusación y sentencia. Esto por cuanto, es la misma imprecisión de la acusación, la que implica que surja la duda respecto de los hechos establecidos en la misma, que tal y como se consideró anteriormente, se limitó a describir en forma genérica, tanto el contenido normativo de artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos, así como las circunstancias históricas que surgieron a raíz de la investigación realizada por el Organismo de Investigación Judicial. Es preciso señalar, que imponer una sanción penal, según el cuadro fáctico acusado por parte del Ministerio Público, implicaría variar de oficio, elementos esenciales de la acusación, lo cual determina la violación del principio de imparcialidad y objetividad judicial. Incluso, una variación del cuadro fáctico en tal sentido, implicaría la violación del principio de legalidad, ya que prácticamente, el Tribunal Penal tendría que formular una nueva acusación en fase de juicio, función que por reserva de ley, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público. Es claro, que tal situación es absolutamente ilegal e improcedente, y limitaría al imputado el ejercicio de su derecho de defensa en los términos que la Constitución Nacional y la Ley Penal amparan. Si bien es cierto en la acusación del Ministerio Público, se estableció que los imputados realizaron actividades de “tala indiscriminada de árboles, así como la quema de la vegetación, y también estaban acabando con la fauna silvestre”, sin embargo, la pieza acusatoria no indica cómo, por qué medio y cuando se obtuvo dicha información”, porque la denuncia recibida y descrita en acápite de los hechos en sí misma no es un medio de prueba sino un modo de proceder. Al respecto, considera este Tribunal, que la relación de hechos acusada por parte del Ministerio Público, no circunscribe y delimita el objeto del juicio en relación a cada acusado, en su carácter de garantía de rango constitucional, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de ahí la razón de ser y la trascendencia de la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia. En el caso objeto de análisis, es claro que la acusación no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la conducta desplegada por cada uno de los acusados, que permitan englobarla en el tipo penal establecido en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente vigente para la fecha de los hechos. ¿Se debe suponer que fue lo que hizo o cual fue la conducta de cada uno de los imputados?; y si es así, ¿también se debe suponer que normas les es aplicable? ¿Por qué?, Considera el Tribunal que en virtud del principio y requisito de correlación entre acusación y sentencia, TODAS esas circunstancias deben estar descritas en la pieza acusatoria, siendo que lo que no está contenido en la acusación no existe y el Tribunal no lo puede suponer ni completar, dado que esa es una función y competencia atribuida legalmente al Ministerio Público.
Efectivamente, no le corresponde a este tribunal, suplir las deficiencias que se presenten en la pieza acusatoria y menos en la fase de juicio, pues a quien le corresponde definir el marco fáctico y el objeto del proceso es al promotor de la acción penal y toda intervención de los Juzgadores en tal actuación, además de comprometer la correlación entre acusación y sentencia, vulnera el principio de imparcialidad del juez, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional.
Ahora, es necesario aclarar que si bien resulta ser cierto y se ha reconocido que la sentencia es una unidad lógica jurídica y por ende, podrán tenerse como hechos acreditados no solo los que se hallen en el acápite titulado al efecto, sino que también lo serán aquellos que puedan derivarse del análisis probatorio descriptivo e intelectivo correspondiente, no sucede lo mismo con la pieza acusatoria, pues en ella lo esencial es la determinación clara y circunstanciada de los hechos que se atribuyen (relación de los hechos), para que el imputado, mas aun, los imputados, los conozcan de forma detallada. Al respecto, se está ante una garantía fundamental prevista a favor de todo ser humano (respaldada en el numeral 14:3:a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 285, 308 y 345 del Código Procesal Penal. Es una exigencia del ordenamiento jurídico (véase especialmente el artículo 308.2 del Código Procesal Penal) el que se exige detalle precisa y circunstanciadamente el hecho por el cual se acusa a una persona. (Al tribunal corresponderá si del acervo probatorio resulta cierto o no la acusación pero no la puede suponer). Tratándose de la acusación o la querella, la descripción precisa y circunstanciada del hecho es precisamente sentar la base fáctica esencial sobre la que se discutirá la responsabilidad penal del acusado. Siempre en relación con el requerimiento del acusador o del querellante, la fundamentación es el razonamiento expreso sobre por qué se considera que se dan los hechos atribuidos al imputado y sobre por qué los mismos acarrearían la condena de éste. Se trata de una carga mínima para quien ejerce la acción penal y esta resulta esencial para que el proceso se ajuste a las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sucede acá y se explana aún más, es que la garantía devendría ilusoria si el hecho acusado fuese factible extraerlo de una lectura de toda la pieza acusatoria, como lo pretende el Ministerio Publico. Si esto fuera así, entonces carecería de sentido la obligación de que la imputación de cargos sea precisa y circunstanciada, pues dependería de quien lea o escuche la acusación descifrar qué es lo que se está atribuyendo a los acusados, lo cual significaría incurrir en la arbitrariedad que se trata de evitar con la regla establecida en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito por cuanto no es procedente modificar aspectos esenciales de la acusación en fase de juicio, alegando la corrección de un error material. En nada se beneficia al imputado si se tienen por acreditados hechos no acusados, si ello se hace para sustentar una condena. Esto porque tal proceder equivaldría condenar a una persona sobre la base de cualquier cosa menos la acusación (o, lo que es lo mismo, se sanciona a una persona sin habérsele imputado y acusado previamente), lo cual es ilegítimo por ser violatorio del debido proceso, en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos: 8:2:b y 8:2:c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14:3:a y 14:3:b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se colige, que la vaguedad de la acusación del Ministerio Público es evidente, agrega además el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a lo relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En este punto es necesario acotar que el derecho ambiental tiene una característica especial que se deriva del análisis del artículo 8 de la Ley Penal Del Ambiente que establece:
Artículo 8°
Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.


Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Publico ha acusado por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE ASI COMO ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tales disposiciones remiten para su configuración total que se ejecuten esas conductas en “ contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia” y “en violación a normas sobre la materia”, respectivamente, lo cual es catalogado como normas penales en blanco, que son aquellas que solamente contienen una conminación penal o sanción y que respecto al contenido prohibitivo remiten a leyes, reglamentos o incluso actos administrativos que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar, así sucesivamente toda la fundamentación legal invocada por el Ministerio Publico referente a los preceptos jurídicos aplicables, contienen referencias a normas técnicas, solicitud de autorizaciones, “normas sobre la materia”, que el ministerio publico en su escrito penal de acusación no señala, de manera de garantizar a los acusados el derecho a la defensa, aunado a ello se evidencia de los artículos cuya aplicación se solicita, que cuando la norma establece que para la ejecución de determinada actividad se requiere autorización expresa, es evidente que la prohibición no es absoluta sino que el supuesto de hecho de la norma lo que contiene es una conducta restringida por la administración, que debe cumplir con ciertos requisitos, no especificados tampoco por el Ministerio Publico. De lo dicho se desprende que es necesario establecer en cuanto a esas “normas técnicas, contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia” cual es el rango lícito de la conducta de los administrados y cuando esa conducta es considerada como violatoria de dichas normas lo que no aparece descrito en el escrito de acusación quien tiene la carga probatoria y por ende no le corresponde a los acusados probar que cumplieron con “las normas que rigen la materia”.
Revisada como ha sido la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, el tribunal acoge el criterio establecido por el Ministerio Publico en dicha circular independientemente de su carácter vinculante o no para el tribunal, toda vez que su argumentación es coincidente con el criterio aplicado por este tribunal para la correcta solución del presente caso, del análisis antedicho se evidencia claramente que el escrito fiscal no cumple con lo establecido en los ordinales 2º y 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener su escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en consecuencia considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio con lugar la Excepción establecida en el Literal “i”, del Numeral 4º, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándose su aplicación con lo establecido en los artículos 32, 33 y 308 numerales 2 y 4, ejusdem. Así se declara
Por todo lo expuesto el tribunal declara de oficio con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i y en consecuencia de conformidad los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento formal de la causa en el presente proceso.
Ahora bien de conformidad articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los acusados cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento dejando a salvo lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 tal como lo señala el articulo 301 citado.
Con respecto a la excepción opuesta por el Abogado ANGEL NADALES CARCURIAN dado la declaratoria de sobreseimiento dictada por este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud por cuanto la declaratoria del sobreseimiento pone fin al presente procedimiento, salvo lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelta la incidencia sobre las excepciones opuestas. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 13, 18, 28.4.i, 32.2, 33, 300 numeral 5º, 301 y 308 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por el Juez ABOGADO JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, DECRETA:

PRIMERO: Se Declara, de oficio, CON LUGAR LA EXCEPCION de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literal “i”, por cuanto la Acción fue promovida ilegalmente por faltar los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales no han sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículos 313 y al contravenir lo dispuesto en el articulo 308 numerales 2º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada con lugar la excepción declarada, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º, a favor de los ciudadanos RAMONA JOSEFINA MARTINEZ, VIRMER VICENTE JIMENEZ, ORTEGA NUÑEZ RICHARD ALEXANDER, ARACAS AUGUSTA JOSEFINA, LUIS CONCEPCION PEÑA URRUTIA, MIRIAN JOSEFINA CASTILLO, NESTOR JOSE PEREZ HERNANDEZ, ELIO SOLEXIS NAVARRO, YSBELIS MARBELIS PEREZ HERNANDEZ, IRIS JOSEFINA BEROEZ, ANA ROMELIA GARCIA, MELISA MARGARITA HURTADO DE OJEDA , JOSE GREGORIO DAZA, PABLO SAMUEL PEÑA, HUGO ISMAEL RODRIGUEZ, ANGEL AVELINO LAYA, RUPERTO BEROES CARDOZA, INSOLINA COROMOTO GONZALEZ, MARIA AUDELINA TORREALBA, YOVANY RAFAEL HIDALGO, FREDDY ORANGEL CASTILLO, NILDA SOLEICY OJEDA HURTADO, DULVIS SALAS GALLEGOS, JORGE ELIECER RINCON, ROSA AMELIA LINARES GUTIERREZ, JUAN CRISTOBAL RAMIREZ BENAVIDES, ampliamente identificados en el auto de apertura a juicio, a quienes se les acusó por delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: De conformidad articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de los acusados cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento dejando a salvo lo establecido en el articulo 20 ordinal 2 tal como lo señala el articulo 301 citado.
CUARTO: Con respecto a la excepción opuesta por el Abogado ANGEL NADALES CARCURIAN dado la declaratoria de sobreseimiento dictada por este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud por cuanto la declaratoria del sobreseimiento pone fin al presente procedimiento, salvo lo señalado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.
Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 347 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente Publicó en fecha 15-09-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABGDA. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 1U-1080-15
JALI/MC.-