REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EXPEDIENTE Nº 1U-681-12.-
Corresponde a este Tribunal (Itinerante) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Parágrafo Segundo, 246 y 248 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Orden de Aprehensión solicitada en audiencia de fecha 22/09/2016, en contra del ciudadano: LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.785.828, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, sector 1, casa Nº 8, cerca de la salida a la urbanización el Tamarindo, casa de la familia Martínez, Municipio San Fernando, Estado Apure; a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
El Tribunal, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 22-09-2016, mediante la cual se consideró la falta de comparecencia a los actos del proceso por parte del acusado LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.785.828, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este Juzgado, lo cual considera este juzgador como una falta y negatividad de someterse a la persecución penal, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que resultaba necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta acusado LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.785.828, y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 236, 246 Y 248, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, los cuales establecen:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De lo expuesto se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fue admitida la acusación propuesta en la audiencia preliminar que hacen procedente la medida cautelar y la necesidad de mantener al acusado vinculado al proceso. En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar el pedimento del Ministerio Publico, en el sentido de solicitar la aprehensión del Acusado LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.785.828, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, sector 1, casa Nº 8, cerca de la salida a la urbanización el Tamarindo, casa de la familia Martínez, Municipio San Fernando, Estado Apure; en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA, y en tal sentido, se sustituye el estado de arresto domiciliario impuesta en su oportunidad, dejándose constancia que el incumplimiento de las obligaciones de mantener una residencia o domicilio accesible, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en la forma impuesta, de acuerdo al contenido del artículo 236 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la aprehensión del Ciudadano LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.785.828, residenciado en El Barrio Jaime Lusinchi, sector 1, casa Nº 8, cerca de la salida a la urbanización el Tamarindo, casa de la familia Martínez, Municipio San Fernando, Estado Apure; a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE.
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABOG. MÓNICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MÓNICA CALDERÓN
CAUSA Nº 1U-1U-898-14.-
JALI/MC/EDIMAR M…..-