REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Querellante: Elmer Omar Silva Chompre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.063.
Apoderados Judiciales: Williams José Linero, Juan Lino Antonio Vera Gutierrez, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 141.172 y 167.445 respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio, Kenny Lara y Andrés Alberto Yapur Cruz; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo elos Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654 y 137.678 respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5199
Sentencia: Definitiva
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales), por el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.063, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams José Linero, identificado ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando signada con el Nº 5199 mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con intereses de mora que aun no le han sido calculadas, para un monto total de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.779,50), derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la misma desde el 01 de marzo de 1990 hasta el 30 de octubre de 2008, es decir, por un lapso de 18 años, 07 meses y 29 días, la cual culminó en virtud que le fue otorgado el beneficio de Jubilación por parte de de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure.
Arguyó que el ente querellado en fecha 13 de septiembre de 2011, la querellada le canceló la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83) por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de Cheque Nº 30008680 de la cuenta corriente 0102-0466-61-0000089911 de prestaciones sociales 2011 de la Gobernación del Estado Apure.
Igualmente señaló que se ha constituido en su persona una expectativa de pago prestacional, en razón de la diferencia emanada del cálculo realizado por su persona sobre el monto real de sus prestaciones sociales, que esa cancelación se le realizó en fecha 29 de septiembre de 2011, luego de haber transcurrido un tiempo de dos (02) años y diez (10) meses, por medio de un acto efectuado en las instalaciones de la gobernación del Estado Apure y que en dicho acto una vez que se le hizo entrega del cheque, solicita que se le entregase la entrega la planilla de finiquito del pago de prestaciones sociales que se le estaba efectuando, ya que no estaba de acuerdo con dicho monto, y la funcionaria adscrita a la oficina de Recursos Humanos del ente querellado se lo negó de manera categórica aludiendo que era una orden estricta de la dirección de Recursos Humanos y que no se entregarían los documentos firmados por su persona en virtud que los mismos pertenecían al acervo probatorio del expediente.
Alega la recurrente, que en vista de tal decisión fuera de lugar, mediante la cual le fue violada flagrantemente sus derechos, su persona no siguió insistiendo en ejercer su derecho vulnerado, ya que está seguro que lo cancelado por concepto de prestaciones sociales es completamente irrito a la realidad de sus derechos irrenunciables y que los conceptos establecidos en la planilla de finiquito no son ajustados a la verdadera realidad por su tiempo de servicio, ni tampoco cancelados en su totalidad todo el pasivo laboral que se le adeuda, cuyos conceptos reclamados son lo siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
Antigüedad Reg Viejo Art. 108 LOT Bs. 525, 2010 dias x 2,50
Bs. 170,14 intereses
TOTAL: Bs. 695,14
Bono de Transferencia Art. 666 y 668 LOT Bs. 237,30 210 días x 1,13
TOTAL DEUDA AL CORTE: Bs 932,44
Intereses Art. 666 y 668 LOT Bs. 6.348,84
TOTAL VIEJO REGIMEN Bs. 7.281,28
Antigüedad Nuevo Régimen Art. 108, 133, 142 LOT Bs. 20.205,22
Intereses Bs. 21.845,18
Vacaciones Fraccionadas y No disfrutadas 90-91(23d), 91-92(23d), 92-93(25d), 93-94(29d), 94-95(31d), 95-96(35d), 96-97 (37d), 98-99(43d), 99-00(45d), 07-08(45d), 08-09(30d) = 364 d x 45,55
Bs. 16.580,20
Bono vacacional 2008-2009= 76,67 d x 45,5 Bs. 3.492,32
Cesta ticket No percibida año 00-04 Bs. 5.651,30
Diferencia cesta Ticket Bs. 4.502,31
Diferencia de salario por aumento 30% 01/05/08 al 30/1008=6 meses x 315, 31 Bs. 1.891,86
Diferenta de aguinaldo por aumento 30% 2008=130 d x 10,51 Bs. 1.366,30
Total prestaciones Bs. 82.815,97
Intereses de Mora Bs. 41.671,36
Total Deuda al 13/09/11 Bs. 124.487,33
Pago recibido 71.707,83
TOTAL DEUDA
Bs. 52.779,50
Por ultimo solicitó los intereses de mora del monto demandado y que se condene en costas a la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Órgano jurisdiccional admitió la querella funcionarial y se ordenó la citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure respectivamente.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, este juzgado por auto de fecha 12 de julio de 2012, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la parte querellada dió contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012 y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 am los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2012, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales este órgano jurisdiccional se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado fió el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo este Juzgado dictó auto para mejor proveer con el indiscutible propósito de dirimir ya analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenándose oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a los fines que remitiese copia certificada del auto de homologación de la transacción efectuada entre el ciudadano gobernador del estado apure y el hoy querellante.
En fecha 20 e abril de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en virtud que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la entonces Jueza Dra. Hirda Soraida Ponte, quien no dictó dispositivo del fallo y mucho menos dictó sentencia definitiva, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva, la cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas a las 11:00am, dejándose sin efecto la audiencia definitiva llevada a cabo el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 07 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva con la comparencia de ambas partes, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de junio de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo este Juzgado dictó auto para mejor proveer con el indiscutible propósito de dirimir ya analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenándose oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure así como a la Procuraduría General del Estado Apure a los fines que remitiesen información pertinente al caso, cuyo auto fue ratificado por auto de fecha 20 de julio de 2016.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre (identificado en autos), con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), por la cantidad de cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.779,50)
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial del organismo querellado alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que al querellante Elmer Omar Silva Chompre, se le adeude la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.779,50), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses y demás beneficios laborales ni por ningún otro concepto que se derive de la relación laboral, y finalmente señaló que la presente querella sea declarada sin lugar.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).
Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Cabe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las normas laborales no dificultan la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, no impiden, de manera absoluta, los mecanismos escogidos por los interesados para regir la relación de empleo o resolver un eventual conflicto. En otras palabras, si las condiciones que permitan el equilibrio entre los sujetos -activo y pasivo- resultan salvaguardadas y no existe violación de los principios laborales fundamentales (irrenunciabilidad) se consideran válidos los acuerdos o convenimientos que persigan la satisfacción de los intereses de los sujetos (SPA/TSJ sentencia Nº 2.762 del 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela).
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y revisadas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 72 al 73, transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se observa que en la transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por la procuradora especial asistente, esto es, en virtud de lo cual este Juzgado Superior tiene como no celebrada la transacción ut supra mencionada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó la apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que considera este Órgano Judicial que el recurrente se encuentra habilitado para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que, aún cuando en la cláusula quinta de la referida transacción, éste declaró que estaba satisfecho con el contenido de la misma y que no tenía nada más que reclamar al estado Apure por concepto alguno derivado de la relación de empleo, debe ratificarse el criterio de que toda renuncia a reclamar los derechos laborales a posteriori atenta contra el principio de irrenunciabilidad, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Profesional del Derecho, abogado Andres Alberto Yapur Cruz, con el carácter acreditado en autos. Así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgado, que si bien la homologación de la transacción celebrada ante el Inspector del Trabajo -en sede administrativa-, tendrá efectos de cosa juzgada conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, no es menos cierto que ello no limita la posibilidad de quien considere afectados sus derechos de recurrir ante el Juez, máxime cuando lo pretendido son derechos que poseen carácter de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 89 antes señalado (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2015, Exp. Nº AP42-R-2005-001069, caso: Francia Pineda).
Visto así y siendo que lo controvertido en el presente asunto la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, ello constituye la posibilidad del ejercicio del derecho a incoar la querella funcionarial contra el estado Apure, a los fines de obtener respuesta oportuna de la referida pretensión, tal como se dijo en líneas preliminares, motivo por el cual, se desecha el alegato de cosa juzgada y se pasa a conocer la pretensión de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Establecido lo anterior, habiendo desechado la defensa sobre la cosa juzgada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.779,50).
Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se decide.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.779,50); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: (Folio 10) copia simple de cheque Nº 30008680, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, por un monto de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolivares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83); cursante al folio 13 copia fotostática simple de Resuelto N° S.E 1300, de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre; cursante al folio 14 copia fotostática simple de constancia de fecha 12 noviembre de 2008; cursante al folio 11 copia fotostática simple de Resolución Nº SG 834, Cursante al folio 12 Resolución N° SG-679 de fceha 16 de diciembre de 1996, cursante a los folios 15 al 38, Recibos de pago, cursante a los folios 39 al 48, Diario de Nómina de Policías rurales.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte querellada consigno transacción laboral suscrita entre el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, parte querellante, y la Gobernación del Estado Apure, en la cual se le cancela la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83);. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
En consonancia con lo anterior, cabe señalar esta sentenciadora que siendo desechado por el Tribunal lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en lo que respecta a la cosa juzgada, dado que la aludida transacción no esta debidamente homologada por la autoridad competente, toda vez que la misma carece de la firma de la procuradora especial asistente; estima quien aquí decide, que el pago efectuado al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre en fecha 22 de septiembre de 2011, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos descritos por la Ley. Y Así se decide.
Así las cosas, y determinado como ha sido, que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 22 de septiembre de 2011, debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Gobernación del Estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 2011, cancelo al querellante la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83); por concepto que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fue considerado como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio (10), copia de cheque Nº 30008680, girado contra el Banco de Venezuela, y no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83) . Y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado del Estado Apure, al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del accionante a la Gobernación del Estado Apure, 01/03/1990, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 30/10/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 30/10/2008, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales) interpuesto por el ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.063, representado por los abogados en ejercicio Williams José Linero, Juan Lino Antonio Vera Gutierrez, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 141.172 y 167.445 respectivamente, contra Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Elmer Omar Silva Chompre, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/03/1990, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 30/10/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 71.707,83); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 30/10/2008, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Quinto: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp.5199.
DHR/hdg/gevp.
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