REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE N° 4004-16
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.479.607, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.681.961 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388.
PARTES DEMANDADAS: ROMMEL ALEXANDER PEREZ y ZOGERMELY OCHOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.508.815 y 12.322.706, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Fernando.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CIUDADANA ZOGERMELY OCHOA DIAZ: JONNY MOISES AREVALO SALAZAR, HENRY ABNER RODRIGUEZ y LUIS ARTURO HIDALGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.474, 139.755 y 87.343, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha 04 de Abril de 2016, el abogado EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.479.607, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio legal ciudadano ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra de ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PEREZ y ZOGERMELY OCHOA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.508.815 y 12.322.706, de este domicilio, alegando la parte actora lo siguiente:
“…En fecha 01-10-2015, el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.508.815 reconoció mediante instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo bajo el número 33 tomo 188 folios 98 hasta el 100el cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, adeudarme a mi persona la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 5.820.000) como importe de préstamo recibido más los intereses y gastos ocasionados por la suma de ciento Ochenta Mil Bolivares (Bs. 180.000) siendo un total de seis millones de bolívares (BS. 6.000.000), Dicha suma señalada en el documento antes mencionado se compromete a cancelarla con un único pago de 30 de noviembre de 2015 teniendo…” con anexos recaudos del folio 03 al folio 11.
Se estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000 oo), equivalente a TREINTA y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y OCHO CON TREINTA CENTIMOS UNIDADES TRIBUNTARIAS (33.898,30 U.T.).
En fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento de intimación elegido por el actor, por cuanto la misma no es contraria al orden público, en consecuencia ese Tribunal decreto la Intimación de los demandados, ordenando el emplazamiento dentro de los diez (10) dias de despacho siguientes, a fin de que cancelen o acrediten haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación les han sido reclamadas, por ante este Tribunal, en el plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.820.000) como importe del préstamo recibido más los intereses y gastos ocasionados por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) siendo un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio este Tribunal las calcula al 5% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) TERCERO: ordenó la Indexación y corrección monetaria lo cual solicitó experticia complementaria del fallo en la presente causa. Se libraron las respectivas boletas de intimación. Folio 12.
Por escrito de fecha 20 de Abril de 2016, presentado por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, parte demandante, donde solicitó la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PEREZ y ZOGERMELY OCHOA DIAZ. Folio 15.
Cursa al folio 16 del expediente, poder Apud Acta de fecha 20 de Abril de 2016, suscrito por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.479.607 a los abogados ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.681.961 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388, para que la represente en dicha causa y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda tener a dicho abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronunció sobre la Medida Preventiva de Embargo, donde decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PEREZ y ZOGERMELY OCHOA DIAZ, en su carácter de Deudores giradores del Instrumento Público, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Bolivares (Bs. 5.820.000,oo) como importe del préstamo recibido más los intereses y gastos ocasionados por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolivares (Bs. 180.000,oo), siendo un total de Seis Millones de Bolivares (Bs. 6.000.000) SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente juicio este Tribunal las calcula al 5%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). TERCERO: La indexación y corrección monetaria, derivados de la inflación por lo cual solicito experticia complementaria del fallo en la presente causa. Se acuerdó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Folio 18.
En fecha 07 de Junio de 2016, se logró practicar la boleta de notificación a la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DIAZ. Folio 21.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2016, presentado por la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.322.706, parte codemandada, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicio legal ciudadanos JONNY MOISES AREVALO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.474, HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.755 y LUIS ARTURO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.343. Folio 23.
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declaró perimida la instancia en el presente juicio, se libraron las respectivas boletas. Siendo notificados los abogados JONNY AREVALO, LUIS ARTURO HIDALGO y ALI ARTURO DIAMOND, en fecha 06/07/2016. Folios 34 y 35.
Cursa al folio 36 del expediente, recurso de apelación de fecha 07 de julio de 2016, presentado por el abogado ALI ARTURO DIAMOND HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388, con el carácter de autos.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida en 07 de julio de 2016, presentado por el abogado ALI ARTURO DIAMOND HERRERA y ordenó enviar las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio N° 0990/221. Folio 41.
Esta Superior Instancia en fecha 15 de Julio de 2016, fija el lapso del décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 43).
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de los apoderados judiciales de las partes. Agregó a los autos el escrito de Informes presentados, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 44 al 58).
Por escrito de fecha 09 de Agosto de 2016, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó observaciones a los escritos de informes presentados por la parte demandante. (Folio 59).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1.- Consignó Original de documento contentivo a la Declaración Jurada, a nombre del ciudadano ROMMEL ALEXANDER PEREZ, donde reconoce mediante instrumento público autenticado de fecha 27 de Agosto de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 33 tomo 188, folios 98 hasta el 100. Marcado con la “A”. Folio 03.
2.- Consigno copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 05 de fecha 12 de Mayo de 2015, celebrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, entre los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PEREZ y ZOGERMELY OCHOA DIAZ Marcado con la letra “B”. Folio 06.
3.- Consignó Original de Documento contentivo a Declaración de Voluntad, a nombre de la ciudadana ZOGERMELY OCHO DIAZ. Autenticado de fecha 09 de septiembre de 2015, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nro. 36 tomo 116, folios 148 hasta el 151. Marcado con la “C”. Folio 07.
4.- Copia fotostática de Reporte de Consulta de Vehículos por Espera de Placa, emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), de fecha 07 de Marzo de 2016. Marcado con la letra “D”. Folio 11.
MOTIVACIÓN:
La Jueza del Tribunal A Quo en la sentencia de fecha 04 de julio del año 2.016, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 5º/04/2016, se admitió la presente demanda, y desde esa fecha hasta el día de hoy 4/07/2016, que no se le dio el impulso procesal en este Juzgado para la practica de la citación del demandado ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, el cual reside en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, es por lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de dos (2°) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha de admisión de la demanda en este Tribunal, hasta el día de hoy, computados así: al cinco (5º) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), transcurrieron dos (2º) meses y desde esa fecha, hasta el día de hoy transcurrieron veintinueve (29) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide…”
INFORMES DEL RECURRENTE:
En fecha 29 de julio de 2.016, el recurrente presentó escrito donde señaló lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones ya mencionadas a lo largo del presente escrito y en especial a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 09 de agosto de 1991, citada anteriormente en a cual se señala “…en la hipótesis del litisconsorcios pasivos necesarios, es suficiente que la actora haya efectuado un acto de impulso procesal frente a uno de los co-demandados, para que resulte interrumpido el curso de la perención…” y evidenciándose que en la presente acción hay un litisconsorcio pasivo necesario, es que se evidencia que al momento de citar a la ciudadana Zogermely Ochoa Díaz se interrumpió la perención de la instancia de conformidad al 267 º1 en relación al ciudadano Rommel Alexander Pérez. Por último el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil no debió aplicar la perención de instancia al presente caso concreto por cuanto es público y notorio que los tribunales de justicia no Trabajaron en días de despacho y horas de trabajo habituales, en tal razón si la administración de justicia por causas ajenas a su voluntad no brindó un acceso a la justicia de forma habitual en días de despacho mal puede aplicar al caso concreto una norma tan rígida como la perención de la instancia.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de julio de 2.016, el abogado LUIS ARTURO HIDALGO apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde señaló lo siguiente:
“…La parte actora a ejercido recurso de apelación, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 04 de julio de 2016, en la cual la misma declara la perención de la causa llevada por ese tribunal bajo el nº 16.280, la cual refiere demanda incoada por cobro de bolívares por intimación, por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA RELAPE, plenamente identificado en autos, en contra de mi mandante ZOGERMELY OCHOA DIAZ, de igual manera identificada en autos, el A QUO, en su sentencia establece que su decisión fue motivada ya que desde la fecha 05 de Abril del 2016, la demanda fue admitida ya que desde la fecha 05 de Junio del 2.016, han transcurrido dos meses con (30) días, sin que el actor impulsara procesalmente la respectiva citación del demandado ROMMEL ALEXANDER PEREZ, ya plenamente identificado en autos, cabe destacar ante este Tribunal que tal fundamento de la Juez A QUO, se fundamenta del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Nº 01, y de la Jurisprudencia emitida en fecha 30 de diciembre de 2001, en el expediente 2006-000262, con ponencia de la registrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA…”
DE LA PERENCION BREVE:
El numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
También ha señalado:
“… que no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil (sic) los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal (sic): de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley y a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
DEL LITISCONSORCIO:
El litisconsorcio conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero del año 2012, expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000305, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30 de julio del año 2.014 expediente Nº 2014-000158, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 564, de fecha 21 de mayo de 2013, caso: Luzmila García de Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, debe esta Sala destacar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Siendo ello así, debe esta Sala advertir que la falta de citación en el lapso precitado no acarrea la sanción de perención, en un sentido contrario a lo alegado por el solicitante, ya que al ser la perención una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o analógica a otras disposiciones legales (vid. Sentencia de esta Sala n.° 656/2008), lo cual aunado a que la norma in commento no contempla sanción alguna que acarree la extinción del proceso, hace inaplicable la perención del proceso, salvo que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dentro de dicho lapso el transcurso de un año sin haber manifestado interés en la continuidad de la presente causa…”
Ahora bien, conforme al citada doctrina casacional en relación al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está establecido que la perención procede cuando el demandante deja de cumplir dentro de ese lapso de 30 días las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación del o los demandados, independientemente que la misma se practique en fecha posterior, por otro lado también señala; que la utilización de esta figura procesal (perención breve), debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, así mismo a quedado establecido que es hace inaplicable la perención del proceso cuando se trata de litisconsorcio pasivo.
En el caso de autos se observa, que la demanda fue admitida en fecha 05 de abril del año 2.016, que en fecha 20 del mismo mes y año, el demandante solicitó se decretara medida preventiva además consignó Poder Apud Acta, y el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril del año 2.016 decretó medida de embargo preventivo, declarando la Jueza A Quo el 04 de julio del año 2.016 la perención de instancia bajo la siguiente fundamentación:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 5º/04/2016, se admitió la presente demanda, y desde esa fecha hasta el día de hoy 4°/07/2016, que no se le dio el impulso procesal en este Juzgado para la practica de la citación del demandado ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, el cual reside en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, es por lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de dos (2°) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha de admisión de la demanda en este Tribunal, hasta el día de hoy, computados así: al cinco (5º) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), transcurrieron dos (2º) meses y desde esa fecha, hasta el día de hoy transcurrieron veintinueve (29) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide…”
En ese sentido tenemos que si bien cierto, que no consta en autos que el demandante haya cumplido con la obligación para la citación de los demandados, no siendo causa justificada el decreto de Ahorro Energético, sin embargo el ciudadano Alguacil del Tribunal logró la citación de la co-demandada ciudadana ZOGERMELY OCHOA DIAZ, y al ser formalmente citada empezó a correr el lapso de sesenta (60) días señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la ciudadana Jueza A Quo aplicó erróneamente el numeral 1º del Artículo 267 eiusdem, en el caso de autos al declarar la perención breve, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio del año 2.016 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2.016.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:20 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4004-16
JAA/WM/karly.-
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