REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4000-16.-

PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.026.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.843.062 y 11.759.216.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS JOSE LINERO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 141.172.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA. (Interlocutoria).

Por escrito de pruebas de fecha 01 de Abril de 2016, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIAS DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, parte demandada, promovió las siguientes:
“CAPIUTULO I …sentencia definitiva firme y ejecutada de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,… CAPITULO II …contrato de compraventa celebrado entre CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, y registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2013.3075, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, folio real de fecha 18 de octubre del 2013,…” (Folio 12 y 13).

En fecha 01 de Abril de 2016, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, parte demandada, presentó escrito solicitando lo siguiente:
“1.- Admita de nuevo la demanda, aplicando el artículo 231 ejusdem, por existir una parte fallecida como lo es ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA.
2.- Declare la nulidad de todo lo actuado.
3.- Que se pronuncie en el lapso de tres días de despacho, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 14 y 15)

Por auto de fecha 04 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa:
“…en tal virtud el escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de Abril del 2016 es EXTEMPORANEO, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem, este Tribunal NIEGA la admisión de tales pruebas, y así se decide.” (Folio 18).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa:
“Visto el escrito anterior de fecha 01 de Abril de los corrientes, suscrito por el ciudadano abogado WILLIAMS JOSE LINERO…, actuando en su carácter de co-apoderado de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIAS DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, parte demandada,… mediante el cual solicita… 1.- Admita de nuevo la demanda, aplicando el artículo 231 ejusdem, por existir una parte fallecida como lo es ARNALDO MIGUEL PEREZ GARCIA.
2.- Declare la nulidad de todo lo actuado.
3.- Que se pronuncie en el lapso de tres días de despacho, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil… …NIEGA lo solicitado, así se decide.” (Folio 19).

En fecha 12 de Abril de 2016, el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, apeló de los autos de fecha 04 de abril de 2016. (Folio 19 y 20).

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 04 de abril de 2016, cursante al folio 18 y 19 del expediente y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 0990/156. (Folio 28).

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2016, esta Superior Instancia fijó el décimo (10º) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 31).

Por auto de fecha 22 de Julio de 2016, acumula el expediente Nº 3999-16 al expediente Nº 4000-16, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).

En fecha 22 de Julio de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, de la no comparecencia de la parte demandada, así mismo, hace constar la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandada e igualmente, la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado alguno. Agregó a los autos los escritos de Informes presentado por la demandada, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y pide en el escrito que riela al folio 33, PRIMERO: Se declare que la prueba de instrumento público (copia certificada) fue promovida en tiempo hábil, por aplicación de los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordene al a quo admitir la prueba de instrumento público promovida en escrito de promoción de fecha 01-04-2016. TERCERO: Se revoque el fallo apelado del 04-04-2016, que niega por extemporánea, admitir la prueba de instrumentos públicos y CUARTO: Que esta sent6encia firme y certificada, declaró sin lugar la simulación y nulidad del contrato de compraventa celebrado entre CARMEN DE PEREZ Y SONIA PEREZ, por no tener ningún vicio y en el escrito que cursa al folio 51 y 52, solicita PRIMERO: La aplicación inmediata del artículo 231 ejusdem, por el fallecimiento del de cujus ARNALDO PEREZ, cuyos herederos en esta causa son desconocidos. SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, donde se ordene citar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus ARNALDO PEREZ. TERCERO: La nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de demanda de fecha 08-01-2016, todo por orden público constitucional y procesal. CUARTO: Que la parte actora SILVIA CORINA PEREZ, quien actúa en su nombre y en representación de los comuneros del Titulo Supletorio, anexo “C”, de mala fe viene ocultando la existencia de comuneros fallecidos, con fraude a la Ley, evadir la aplicación del artículo 231 ejusdem, negativa que también participa el a quo. QUINTO: Revoque el fallo apelado, dictado el 4-04-2016, que negó aplicar el artículo 231 ejusdem al de cujus ARNALDO PEREZ. SEXTO: Se declare con lugar la apelación interpuesta y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 31-32 y 49-50).

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal Superior solicita al Tribunal de la causa, información sobre el estado procesal en el que se encuentra el expediente N° 16.258 de la nomenclatura de ese Juzgado, a fin de dictar el fallo correspondiente en la presente causa. Se libró Oficio N° 228-16 al respecto. (Folio 55).

En fecha 22 de Septiembre de 2016, esta Instancia Superior da por recibido Oficio N° 0990/305, fechado el 22 de los corrientes, en el cual da respuesta a la comunicación N° 228-16, informando que en la Demanda de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, signado con el Nº 16.258, por auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 18/07/2016, ordenó REPONER la causa al estado de la admisión del presente proceso, una vez quedara firme dicha decisión, declarándose nulas y sin efecto todas las actuaciones a partir del folio (38), acotando e igualmente, que en fecha 20/07/2016, la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, consignó diligencia mediante la cual APELÓ de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en un solo efecto el 27/07/2016, ordenando remitir las mismas, a esta Superior Instancia, librando Oficio Nº 0990/242, participando así mismo, que no se ha entregado dicho expediente, en virtud, de que la parte actora-apelante no ha consignado los fotostatos correspondientes.

MOTIVA:

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha solicitud de este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 228-16 de fecha 21 de septiembre del año 2.016, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó a este Despacho, que en el expediente Nº 16258 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de Fraude Colusivo en Cadena, seguido por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, contra las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, en fecha 18 de julio del 2.016, se repuso la causa al estado de admisión declarando nulas todas las actuaciones a partir del folio 38, cito:
“…En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER, la causa al estado de la admisión del presente proceso, una vez quede firme la presente decisión. En tal virtud se declaran nulas y se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 38. Y así se decide…”

Ahora bien, pueden darse situaciones en las cuales se satisfacen la pretensión del o de los recurrentes, haciendo innecesario que el Juzgador sentencie en la causa, en tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto.

En relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

En el presente recurso, la principal solicitud del recurrente, era la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y visto que la ciudadana Jueza A Quo repuso la causa de forma sobrevenida al ejercicio del recurso, reponiendo la causa al estado de la admisión del presente proceso y declarando nulas las actuaciones subsiguientes, por lo tanto resulta inútil el pronunciamiento sobre actuaciones que fueron declaradas nulas, por lo cual se conjuga el decaimiento del objeto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la apelación ejercida por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO, en su carácter de co-apoderado de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, parte demandada, contra los autos de fecha 04 de Abril de 2016, cursante al folio 18 y 19 del presente expediente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Dr. José Ángel Armas.-
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-



Exp. Nº 4.000-16
JAA/WM/ncysruiz.-