LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre del 2016
206° y 157°.
DEMANDANTE: LUIS EMILIO PAREDES CAMPO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. TITO ALEXIS RABAGO ALVARADO y Abg. MANUEL NEPTALI BURGOS.
DEMANDADA: KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.327
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de ACCION DE REIVINDICACION, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de catorce (14) folios útiles y ocho (08) anexos, intentada por los abogados TITO ALEXIS RABAGO ALVARADO y MANUEL NEPTALI BURGOS, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.081 y 235.829, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.047.761, V-9.984.368, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMILIO PAREDES CAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, poseedor de la cédula de identidad Nº V- 13.738.422, mediante la cual demanda por ACCION DE REIVINDICACION a la ciudadana KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.330.221, désele entrada bajo el Nº 16.327, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadana KERLENIA DEL CARMEN CAPANO GUEDEZ, pretendiendo ejercer la ACCION DE REIVINDICACION, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una casa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha casa, en ese sentido, Dominici señala: “El derecho de propiedad, es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre”, de conformidad con el Articulo 548 del Código Civil.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 Constitucional, 545, 547 y 548 del Código Civil, estableciendo una clara confusión en los hechos descritos, pues claramente señala en las conclusiones y en el petitorio del escrito libelar que pretende obtener la REIVINDICACION de su bien Inmueble (casa), por otra parte, espera de este honorable Tribunal decrete la nulidad absoluta del Acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Muñoz, la nulidad absoluta del asiento registral, la nulidad absoluta del Titulo Supletorio, la nulidad absoluta del asiento registral del Titulo Supletorio y al mismo tiempo solicita el accionante la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CIVILES, ECONOMICOS Y MORALES, por violación a su domicilio y a los gastos y perjuicios derivados de la consecuencia de tal acción, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la ACCION DE REIVINDICACION, la cual posee carácter real, amparándose en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 Constitucional, 545, 547 y 548 del Código Civil; sin embargo, en el escrito libelar y a lo largo de la lectura pormenorizada efectuada al mismo, percibe ésta Juzgadora, que pretende igualmente se le declare la nulidad absoluta del Acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Muñoz y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CIVILES, ECONOMICOS Y MORALES, siendo figuras totalmente distintas unas de las otras y cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano, siendo que para la nulidad absoluta del Acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Muñoz, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser un ente publico quien emitió dicho Acto. De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/C.P.
Exp. 16.327
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