REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: PARTIDO POLITICO ACCIÓN DEMOCRÁTICA a través de su coapoderada, Abogada MARITZA NORELYS REALZA LARA.
DEMANDADOS: SUCESIÓN del decujus MARIO MADRIGAL LIZANO, conformada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, DEA CAVALCANTI DE NADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, LUIS CARLOS MADRIGAL MENDOZA y BARBARA MADRIGAL CAVALCANTI.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).
EXPEDIENTE: 16.117
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto lo ordenando en el auto de admisión de reforma de la presente acción, de esta misma fecha, mediante el cual ordena el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Anotación de la demanda solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera: solicita la parte demandante en el Capitulo V del escrito de Reforma de la Demanda, sea acordada y decretada medida Cautelar de Anotación de la demanda, que no forma parte de las típicas medidas preventivas tradicionales contenidas en el Código de Procedimiento Civil por tratarse de una medida de Carácter Social, cuyo fin es hacer del conocimiento público, que existe sobre un determinado inmueble una demanda relacionada con el derecho de propiedad… (sic); indicando que la misma se encuentra establecida en la Ley de Registro Público y Notariado, y no en la norma adjetiva por la cual se ventila el presente proceso. A tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que ciertamente la citada Ley en su artículo 45º establece las anotaciones de sentencias, decretos y medidas cautelares sobre propiedad de bienes y derechos determinados… (sic); empero, invocando el principio procesal de que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, (subrayado y negritas del Tribunal), requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (negritas y subrayado del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas, se tiene claramente que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Ahora bien, la solicitante, fundamenta su requerimiento en lo establecido en la referida Ley de Registro y Notariado, no así en los extremos de Ley que permitan valorar la procedencia de la medida solicitada, por lo que la Ley por sí sola no constituye un medio de prueba que dé a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, pues, y siendo que la medida solicitada no se encuentra taxativamente señalada en la norma adjetiva, se tiene entonces como una medida innominada; en este sentido, la solicitante no cumple al no demostrar los requisitos establecidos para que proceda el decreto de una medida innominada como lo es que: hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. No puede entonces pretender que se decrete tal medida, pues, ello constituiría flagrantemente la violación al debido proceso al que debe sujetarse el proceso, en virtud de que no deben relajarse las normas y procedimientos que el legislador dispuso para tal fin, hecho lo cual, habiéndose establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
A este respecto, señala la Sala de Casación Civil, expediente Nº 10-207, Sentencia Nº RC.000551 de fecha 23 de noviembre lo siguiente:
(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada , el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
(...)
En atención al extracto citado de la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, así como del examen realizado al cumplimiento de los elementos y extremos de Ley para la procedencia de la referida medida, ajustándose esta Juzgadora a la sentencia citada, y no habiéndose cumplido con los mismos; En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MCUR
Exp. N° 16.117
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