REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RAFAEL PEREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
DEMANDADO: LUIS NAZARET CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.279.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 18/03/2016, se recibió acción intentada por el ciudadano RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.634.170, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en contra del ciudadano LUIS NAZARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.877.394, en la cual expuso: Que es el ciudadano demandado de autos LUIS NAZARET CASTILLO, antes identificado, le adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.700.000,00), tal y como se evidencia del cheque signado con el Nº 52-04394233, girado contra la cuenta corriente Nº 0149-0013620101930950 de la entidad Bancaria Banco del Pueblo Soberano, la cual pertenece al ciudadano LUIS NAZARET CASTILLO, el cual debía pagar o cancelar el día 26/11/2015, en donde se determina que deposito en su cuenta personal del Banco del Tesoro cuenta Nº 01630228742283011170, que dicho cheque fue devuelto por falta de fondos, cuyo instrumento privado anexó y opuso marcado con la letra “A”. Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido de dicho instrumento fundamental consignado, sin que el ciudadano LUIS NAZARET CASTILLO, lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas todas sus gestiones realizadas por su persona para obtener el pago por la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que acudió ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS NAZARET CASTILLO, ya antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle lo que le adeuda. El objeto de la pretensión intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, es lograr la cancelación del cheque (instrumento cambiario) signado con el Nº 52-04394233, girado contra la cuenta corriente Nº 0149-0013620101930950 de la entidad Bancaria Banco del Pueblo Soberano, presentado para su cobro el día 26/11/2015 y recientemente depositado para obtener el cobro infructuoso el día 25/02/2016, a favor RAFAEL PEREZ y cuyo instrumento fue conferido a titulo de endoso por procuración para obtener el respectivo cobro siendo el monto adeudado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.700.000,00), para ser cobrados en esta ciudad de San Fernando a favor de la persona antes mencionada. Por lo que fundamentó la presenta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 426, 446, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente, 31, 340 y 640, 644, 646 eiusdem, 648 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264 del Código Civil, considerando que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del girador del mencionado cheque de plazo vencido, ya que no fue cancelado para el momento de su presentación al cobro en las respectivas fechas de vencimiento, solicitando un lapso de tiempo el girador para pagar, dejándolo transcurrir y tampoco cumplió, mostrando evasivas quebrantándose en consecuencia lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, lo que significa que dicha obligación no fue cumplida en la forma convenida, y por ello el girador se constituyo en mora a tenor de lo pautado en el artículo 1.269 del Código Civil, lo que hace procedente el cobro del valor nominal de dicho cheque de cambio y los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su fecha de vencimiento, según el artículo 414 del Código de Comercio y el derecho de comisión contemplado en el articulo 456 ordinal 4° eiusdem, en virtud de la suma adeudada por el emisor de dicho efecto mercantil tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en una cambial de plazo vencido resultando procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demanda como en efecto formalmente demando al ciudadano LUIS NAZARETH CASTILLO, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por concepto del monto total del cheque, cuyo pago se demanda; SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de honorarios profesionales que se causaren en ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo est5ablecido en al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: La suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.150,00) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, de conformidad con el articulo 108 en concordancia con el 456 ordinal 2, del Código de Comercio con una tasa bancaria del 29% anual según el Banco Central de Venezuela; CUARTO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de comisionar a tenor de la previsto en el articulo 456 ordinal 4, del Código de Comercio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 980.150,73), lo cual corresponde a CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.537,57 U.T.). Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 28/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación del deudor LUIS NAZARETH CASTILLO, quien debe comparecer ante éste Juzgado pagar al acreedor consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho. En esta misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, así mismo, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca es esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la medida decretada .En esta misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto de admisión de la presente causa inserto. Se libro oficio signado bajo el Nº 0990/115 para la comisión.
En fecha 31/05/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta de intimación dirigida al intimado de autos ciudadano LUIS NAZARETH CASTILLO, la cual fue firmada en su presencia, en su domicilio procesal.
En fecha 13/06/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como está el lapso para que las partes hicieran oposición a la medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 21/06/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS NAZARETH CASTILLO, en su carácter de parte demandada de autos, actuando en su propio nombre y representación, quien consigno escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27/06/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra la articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 28/06/2016, el Tribunal dicto auto y vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus alegatos en la presente articulación probatoria, esta Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho incluyendo al de hoy para dictar sentencia, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 29/06/2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en relación a la medida decretada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual Ratificó la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 28/03/2016, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 01/07/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS NAZARETH CASTILLO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, quien consigno escrito de cuestiones previas con anexos “A”, “B” y “C”.
En fecha 06/07/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES, en su carácter de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios (13) y vuelto, (14), (15), (16), (17) y (18).
En fecha 07/07/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado y ordeno expedir copias simples de los folios (13) y vuelto, (14), (15), (16), (17) y (18), solicitas por el ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES, en su carácter de autos. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL PEREZ, debidamente asistido de Abogado quien consigno diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al abogado LUIS A. ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, indicando que éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano RAFAEL PÉREZ, al mencionado Abogado LUÍS ALBERTO ROSALEZ, ordenando agregar dicho Poder a los autos respectivos en esta misma fecha.
En fecha 08/07/2016, el Tribunal dicto auto y vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran su recurso de apelación en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 11/07/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria donde se ratifica la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28/07/2016, tal actuación corre inserta al Cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 12/07/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado LUIS A. ROSALES, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de oposición y contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/07/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado LUIS NAZARETH CASTILLO, en su carácter parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios (01), (02), (03), (13), (14) y (15). En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado y ordeno expedir copias simples de los folios (01), (02), (03), (13), (14) y (15) solicitas por la parte demandada.
En fecha 20/07/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado LUIS NAZARETH CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandada en la presente causa, quien consigno escrito de promoción de pruebas con anexos.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada ciudadano Abogado LUIS NAZARETH CASTILLO.
En fecha 25/07/2016, compareció ante esta Tribunal el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presenta causa. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar y admitir a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo se ordeno la extensión del lapso probatorio en la presente incidencia por un lapso de ocho (08) días de despachos excluyendo la presente fecha. Se libro oficio N° 0990/232, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. De igual forma compareció ante esta Tribunal el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ quien consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 26/07/2016, el Tribunal dicto auto visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 25/07/2016, suscrito por al abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal le informo que las pruebas a las cuales se opone ya fueron admitidas y este tribunal se pronunciara en la sentencia interlocutoria con respecto a los puntos 1 y 2 del presente escrito. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil certificación de entrega del oficio N° 0990/232 dirigido a la presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/08/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado LUIS NAZARETH CASTILLO, en su carácter parte demandada, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le expida copias simples de los folios (23), (24), (25), (26), (39), (40) y (42). En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado y ordeno expedir copias simples de los folios (23), (24), (25), (26), (39), (40) y (42) solicitas por la parte demandada.
En fecha 09/08/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dicto acta mediante la cual dejo constancia de que vencido como se encuentra la extensión del lapso probatorio en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar. Así mismo fija un lapso de (10) días de despachos siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 11/08/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación parte demandada quien consigno escrito de conclusiones en la presente incidencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora ciudadano RAFAEL PÉREZ, se encuentra involucrado en una denuncia penal por el delito de Estafa, formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya investigación se signo bajo el N° MP-554198-2015, contra el ciudadano WISMAR ADRIAN SANDOVAL UVIEDO, afirmando entre otras cosas, que en virtud de que fungió como Gestor en el negocio jurídico que originó la expedición del cheque objeto de la presente acción, el denunciado le deposito el monto correspondiente al motor que el accionante de autos le había vendido en su cuenta personal, ya que de manera posterior se encargaría de redactar e documento de compra-venta, por lo que, después de que presuntamente se había hecho efectivo el depósito que materializó la venta en su cuenta, se encargó de emitir cheque a favor del actor ciudadano RAFAEL PÉREZ, que ha sido presentado como instrumento fundamental de la presente acción. En ése orden de ideas, razona que habiendo sido admitida y tramitada la denuncia a finales del mes de noviembre del año 2015, debe oponer a tales efectos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la interposición de la presente acción es posterior a la fecha de interposición de la denuncia antes mencionada.
Por su parte el accionante de autos ciudadano RAFAEL PÉREZ, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado LUÍS ALBERTO ROSALEZ, presentó escrito en el cual indica que se opone y contradice expresamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando entre otras cosas que la parte intimada opone la cuestión previa con el único objeto de retardar el juicio, pues en la denuncia mencionada no aparece involucrado de manera directa el accionante de autos ciudadano RAFAEL PÉREZ, la misma se presenta por el intimado de autos ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO y opera contra el ciudadano WISMAR ADRIAN SANDOVAL UVIEDO, y no contra el actor, por otra parte significa el hecho de que la denuncia indicada sólo fue admitida por la Fiscalía en fase de Investigación, no existe trámite ante un Tribunal Penal de la República, haciendo mención que se denota la mala fe del intimado, requiriendo finalmente se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA:
A) Con el escrito de Oposición de Cuestiones Previas:
1°) Copia fotostática simple de factura signada con el Nº 000064, expedida por la empresa “Taller Guariquito, C.A.”, en fecha 27/07/2012, a favor del ciudadano RAFAEL PÉREZ, en cuya descripción aparece la cancelación de un (01) motor fuera de borda marca YAMAHA, Modelo E40GM//, pata corta color GRIS, serial 6F6K-S-370319, cuyo costo ascendió a la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 120.000,00). Para valorar la anterior copia fotostática simple, a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandante de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Juzgadora que la presente incidencia versa sobre la determinación de la existencia o no de una Cuestión Prejudicial, y con la factura presentada, no se determina que efectivamente exista un juicio de carácter penal iniciado antes de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documental y así se decide.
2º) Coìa fotostática simple de cheque Nº 9800026, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0176-66-0016305945, emitido en fecha 05 de noviembre del año 2015, a favor del ciudadano LUÍS CASTILLO, por la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 870.000,00). Para valorar la anterior copia fotostática simple, a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandante de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa ésta Juzgadora que la presente incidencia versa sobre la determinación de la existencia o no de una Cuestión Prejudicial, y con el instrumento (cheque) presentado, no se determina que efectivamente exista un juicio de carácter penal iniciado antes de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documental y así se decide.
3º) Original de solicitud realizada por el ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, parte intimada en el presente juicio, mediante la cual requiere a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público con competencia territorial en el Municipio San Fernando, copias fotostáticas certificadas de la investigación el N° MP-554198-2015, en la cual aparece como víctima, a fin de presentarlas como prueba en el presente juicio; dicho requerimiento posee sello húmedo de recibido y firma ilegible en fecha 21/06/2016. Para valorar el anterior escrito, observa ésta Juzgadora que la presente incidencia versa sobre la determinación de la existencia o no de una Cuestión Prejudicial, y con la documental antes indicada, no se determina que efectivamente exista un juicio de carácter penal iniciado antes de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, sólo puede evidenciarse que se está tramitando una investigación de carácter penal, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal documental y así se decide.
B) Con el escrito de Pruebas presentado en la Incidencia probatoria de Cuestiones Previas:
1º) Copias fotostáticas certificadas de la Investigación signada con el Nº MP-554198-2015, expedidas en fecha 14/07/2016, por la Abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA, Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; dicha investigación se origina por denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, quien funge como víctima, en fecha 27/11/2015, señalando en dicha denuncia como autores del delito de Estafa a los ciudadanos WISMAR ADRIAN SANDOVAL UVIEDO y JOSÉ MARIO OJEDA CARREÑO. Observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman dichas copias certificadas, se observa que la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público con competencia territorial en San Fernando de Apure, se inicia con denuncia interpuesta por el aquí intimado ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, evidenciándose, que el accionante de autos ciudadano RAFAEL PÉREZ sólo aparece rindiendo declaración en virtud de que el motor fuera de borda que aparentemente fue el negocio jurídico que origino la emisión del cheque objeto de la presente demanda, le pertenecía; sin embargo, el mencionado ciudadano RAFAEL PÉREZ, aquí demandante, no aparece involucrado de manera directa como imputado en la investigación a que se hace mención, saliendo a la vista igualmente que la última actuación en la investigación se realizó en fecha 30/03/2016, sin que conste de las actas que materialmente se haya iniciado un PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER JUDICIAL, ante los Tribunales Penales Ordinarios de ésta Circunscripción Judicial, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido emanadas de un organismo del Estado Venezolano, ya que los mismos tienen el carácter de documentos públicos, a fin de demostrar los hechos antes indicados.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A) Con el escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por el intimado:
No promovió prueba alguna, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene valoración que realizar en este acápite de la sentencia.
B) Con el escrito de Pruebas presentado en la Incidencia probatoria de Cuestiones Previas:
1°) Cheque Nº 52-04394233, girado contra la cuenta corriente Nº 0149-0013-62-0101930950, a favor del ciudadano RAFAEL PÉREZ, en fecha 27/11/2015, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 700.000,00), de la entidad bancaria Banco Soberano del pueblo, promovido anexo al escrito libelar. Para valorar la documental antes mencionada, observa quien aquí Juzga, que la misma conforma el instrumento fundamental de la presente acción, encontrándose íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, no con la incidencia aperturada en la cuestión previa opuesta, ya que a través de tal documento, no se demuestra la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la parte intimada de autos, razón por la cual valorar dicho instrumento sería entrar en pronunciamientos formales de la causa que acarrearía el adelanto de opinión de quien suscribe la presente decisión, razón por la cual, se abstiene de valorarla y así se decide.
2º) Promueve la causa Nº MP-554198-2015, investigación que lleva a cabo la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público con competencia territorial en San Fernando de Apure, considerando que allí consta que el ciudadano RAFAEL PÉREZ no aparece como denunciante ni como denunciado. Para valorar la afirmación planteada por el accionante de autos, observa quien aquí decide, que previamente se valoraron copias fotostáticas certificadas de la denuncia signada con el número que señala el promovente, es decir Nº MP-554198-2015, valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada de autos con el escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, específicamente marcadas con el Número “1”, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése particular.
3°) Prueba de Informes, debidamente admitida en fecha 25/07/2016, para lo cual se ordenó librar oficio N° 0990/232, dirigido a la Abogada CINTHIA MEZA, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que indicara a éste Tribunal si en los Tribunales Penales de ésta Circunscripción Judicial cursa conjunta o separadamente como víctimas de algún delito y su tipología penal los ciudadanos RAFAEL PÉREZ y LUÍS NAZARET CASTILLO; sin embargo, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la respuesta a la mencionada comunicación no fue recibida en éste Tribunal, a pesar de haber sido entregada debidamente y dentro del lapso de pruebas aperturado en la presente incidencia por el Alguacil Titular de éste Juzgado tal como consta de consignación realizada en fecha 26/07/2016, que riela al folio (79) de la presente causa; es por lo que, no existe valoración alguna que emitir en relación a éste particular.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considera que existiendo una denuncia ante la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público con competencia territorial en San Fernando de Apure, se hace necesario esperar a que concluya dicho trámite a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/06/2002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, existe un trámite ante el Ministerio Público por una denuncia de carácter Penal, este no opera en contra del accionante de autos ciudadano RAFAEL PÉREZ, sino contra el ciudadano WISMAR ADRIAN SANDOVAL UVIEDO, quien no es parte en el presente juicio, tal como lo reconoce la parte intimada de autos, y aparece reflejado en las copias fotostáticas certificadas de la denuncia signada bajo el Nº Nº MP-554198-2015, investigación que lleva a cabo la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público con competencia territorial en San Fernando de Apure, haciendo mención de que a través de la presente causa, se pretende la obtención del pago reflejado en el instrumento cambiario (cheque) acompañado en el escrito libelar, no en la determinación de la existencia de un delito en el que ni siquiera aparece denunciado el demandante de autos, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Abogado LUIS NAZARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.877.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.466, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Urbanización “Lorenzo Marchena”, Calle Principal, casa S/N, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
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ATL/frp.
Exp. N° 16.279.
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