REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de septiembre del año 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE RAMOS.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, representada por los ciudadanos NERIS ANTONIO MERMEJO y GUSTAVO ADOLFO BOLÍVAR GÁMEZ.
EXPEDIENTE: 16.330.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida y vista la anterior acción de amparo constitucional, con sus recaudos anexos, constante de seis (06) folios útiles y once (11) anexos de treinta y dos (32) folios útiles, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien recibió en fecha 22 de septiembre del año 2016, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.330 y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.596.273, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector Colonia Viento “B”, primera entrada, primera casa, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.392, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, representada por los ciudadanos NERIS ANTONIO MERMEJO y GUSTAVO ADOLFO BOLÍVAR GÁMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.157.671 y V-9.877.990, respectivamente, domiciliados administrativamente en la sede del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, oficina de la Asociación Civil “Transporte Campesino”, frente a la oficina de Expresos “Los Llanos”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; específicamente hacia la decisión proferida por la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, mediante la cual se produjo la presunta expulsión del accionante en su condición de socio como chofer y sin una reunión de socios violentaron sus derechos, considerando que se constituye con tal acción una evidente violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con vulneración el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, estipulados en el artículo 49 eiusdem.
Así pues, señala el accionante en la solicitud de amparo que fue notificado de la decisión proferida por la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, referida a su expulsión, en fecha 14 de marzo del año 2016, todo ello de manera verbal, por la nueva Junta Directiva, la cual aún no ha sido registrada, informándole que ya no podía seguir prestando el servicio a los usuarios de dicha ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, alegando que su afiliación como socio activo se encontraba vencida, hecho éste que considera falso ya que dicha afiliación es a tiempo indeterminado.
Es el caso, que ante las presuntas violaciones constitucionales denunciadas anteriormente, el accionante solicita Amparo Constitucional, a fin de que se le ordene al agraviante por mandato de Amparo Constitucional restablecerle la situación jurídica infringida, para que se ordene efectuar la inmediata incorporación como socio a la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”; requiriendo finalmente que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento como lo son: 1° El Derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º El Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación… “Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso bajo estudio, afirma el accionante al folio (02), específicamente en el numeral 6º, del capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, lo que a continuación se transcribe: “6º: En fecha, lunes 14 de marzo de manera verbal, por la nueva Junta Directiva, la cual no se encuentra legalmente registrada, fui notificado que ya no podía seguir prestando el servicio a los usuarios de dicha Asociación Civil “Transporte Campesino”, supuestamente porque mi afiliación como socio activo se encontraba vencida, situación totalmente falsa, pues mi condición e a tiempo indeterminado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal); evidentemente de una simple operación aritmética puede constatarse que desde la fecha en la cual se realiza la notificación al accionado relacionada con la no continuación de la prestación del servicio de transporte ante la Asociación Civil accionada, hasta la fecha de la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir al 22 de septiembre del año 2016, han transcurrido SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
De la norma anteriormente citada y el cómputo matemático efectuado, debe ésta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva, referida a la posición que maneja nuestro Más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional que es la máxima intérprete de la Constitución, en relación a los criterios relacionados con los plazos para intentar la acción de Amparo Constitucional, es así como puede señalarse la sentencia proferida en fecha 25 de julio del año 2000 (vigente a la fecha), dictada en el expediente signado bajo el Nº 00-1414, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando se haya producido el lapso de caducidad de seis (06) meses luego de que se produzca la aparente violación al Derecho Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el expediente N° 00-0020, estableció lo siguiente:
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido. La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En atención a lo anterior y revisadas como han los recaudos acompañados con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que, la accionante pretende que a través del presente Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida presuntamente causada por la ASOCIACIÓN CIVIL “TRASNSPORTE CAMPECINO, S.C.”, motivado a la presunta expulsión como socio (chofer) de dicha Asociación Civil, hecho éste del cual fue notificado en fecha 14 de marzo del año 2016; manifestando que le fueron vulnerados los Derechos Constitucionales: 1° El Derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3º El Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior claramente se observa, que han transcurrido más de seis (06) meses luego de la presunta vulneración de los derechos Constitucionales denunciados para intentar la presente acción de amparo constitucional.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante incurrió en el lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y avalado por las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide, que configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.596.273, domiciliado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector Colonia Viento “B”, primera entrada, primera casa, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ELOINA UITRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.392, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, representada por los ciudadanos NERIS ANTONIO MERMEJO y GUSTAVO ADOLFO BOLÍVAR GÁMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.157.671 y V-9.877.990, respectivamente, domiciliados administrativamente en la sede del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, oficina de la Asociación Civil “Transporte Campesino”, frente a la oficina de Expresos “Los Llanos”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; específicamente hacia la decisión proferida por la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE CAMPESINO, S.C.”, mediante la cual se produjo la presunta expulsión del accionante en su condición de socio como chofer y sin una reunión de socios violentaron sus derechos al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con vulneración el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, estipulados en el artículo 49 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




Exp. N° 16.330.
ATL/atl.