REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando, 16 de Septiembre del 2.016.
Vista la presente Demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Ciudadano RAFAEL ALEJO HERNADEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 1.832.607, debidamente Asistido por el Abogado Víctor Armiño Altuna, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 39.118. la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “Mi persona es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa de Fabián Bolívar, SUR: Calle Bolívar, ESTE: casa de Juan González y OESTE: casa de Gregorio Acevedo, el cual constituye el inmueble objeto de arrendamiento sobre el cual recae la presente demanda.. Dicho inmueble, en fecha 01/1172.006, fue dado en arrendamiento a través de un contrato verbal exclusivamente para funcionar como sede de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE( C.A.P.C.A.D.E.E.A) representada igualmente por el ciudadano Rafael lavado Rivas, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 9.263.249 y de este domicilio, ….. las partes a través de este contrato verbal establecieron un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES ( 10.000,oo) QUE LA ARRENDATARIA CANCELÒ HASTA EL AÑO 2.012, no obstante, a partir del mes de febrero del año 2.012, incumplió de forma reiterada su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, siendo aumentado el 01/01/2013 A doce mil bolívares ( 12.000,oo ) que debían ser cancelados igualmente por la arrendataria los días últimos de cada mes vencido, sin embargo, la Arrendataria no dio cumplimiento a esta obligación desde el mes de febrero del año 2.012 hasta el febrero del año 2.014, momento en que el ciudadano JOSE RAFAEL LAVADO, me exigió que para poder cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, la necesidad de suscribir un contrato escrito como requisito para proceder al pago. En fecha 01/03/2.014, mí persona actuando con el carácter e propietario de dicho inmueble suscribí contrato de arrendamiento escrito sobre el referido inmueble con el objetivo de regularizar la convención verbal celebrada por las partes en fecha 01/02/2.012…….”
En otro orden de ideas, debemos señalar que el presente caso, la parte accionante RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, demanda por Resolución de Contrato por incumplimiento y en consecuencia el desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE( C.A.P.C.A.D.E.E.A) representada igualmente por el ciudadano Rafael lavado Rivas, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 9.263.249, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa de Fabián Bolívar, SUR: Calle Bolívar, ESTE: casa de Juan González y OESTE: casa de Gregorio Acevedo, juicio que en principio, fue tramitado por el procedimiento ordinario.
En este orden, es importante señalar que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de un inmueble comercial, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, la cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación: “Artículo 43. (…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En este sentido, la Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
“…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue admitida la demanda en fecha 05 de noviembre del 2.015, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En el caso sub yudice, se observa que en el presente juicio de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago de los cánones, derivado de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose por esta juzgadora que la presente causa se tramitó y sustancio por el procedimiento ordinario, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión y por ende nula todas y cada unas de las actuaciones que corren inserta desde el folio 22 al folio 43 de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
La Juez provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria Temporal.
Maria Villanueva.
ExpNo.-6704
JA/ja