REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
205° Y 156°
Siendo la oportunidad procesal para desechar y determinar los hechos en la incidencia de tacha que cursa en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 24 de mayo de 2016, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda por Prescripción Adquisitiva instaurada por el abogado JOSE FRANCISCO DE LA COROMOTO CHIRINOS HERNANDEZ en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GENARO CORREA PULIDO contra la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, en dicha admisión se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en diarios de circulación regional y nacional dos veces por semana durante sesenta (60) días continuos.
En fecha 19 de julio de 2016 al folio 242, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ, debidamente asistido por la abogada DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, a conferir Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte demandante presentó formalmente tacha del poder apud acta que riela al folio 242.
En fecha 02 de agosto de 2016, la parte demandante representada por el abogado JOSE FRANCISCO DE LA COROMOTO CHIRINOS HERNANDEZ, formalizo su interés en tachar el instrumento ya identificado, por cuanto alegó éste: “el poderdante no presentó ningún documento que lo avale como representante legal de la ciudadana demandada, así como tampoco ningún instrumento certificado que lo acredite como propietario del inmueble, por tanto carece de cualidades para suministrar algún tipo de poder en el cual se pretenda su representación en dicha causa”.
En fecha 09 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos: BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, FELIX JOSE ZABALETA PEREZ, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ, ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.959.511, 2.515.641, 3.768.336 y 4.139.677 respectivamente, quienes consignaron mediante escrito copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, titular de la Cedula de Identidad N ° 880.574, así como de sus actas de nacimientos y Cédulas de Identidades.
Considerando los hechos anteriormente narrados, es importante destacar lo siguiente:
Artículo 1.381 del Codigo Civil: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Es el caso de la presente tacha, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales referidas en el artículo anterior, donde es evidente que la falta de cualidad alegada por la parte actora, no es causal para tachar de falsedad el Poder Apud Acta presentado y otorgado por el ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ. Siendo la falta de cualidad una figura que deberá la parte actora probar en la etapa probatoria ordinaria, o la parte accionada acreditarla en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a desechar o no, y determinar los hechos:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el criterio jurisprudencial, con respecto al mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que ésta debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.(…)”
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
Es importante destacar, la definición de tacha que señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expresa: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por consiguiente, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público o privado, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:
“(Omissis)… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…(omissis)”.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis ordinales contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión y claridad las características de este procedimiento.
Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad. La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
El caso sub yudice, considera quien aquí juzga, que de conformidad con el numeral 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quien decide concluye que la falta de cualidad no se subsume a los supuestos normativos de la causal de tacha del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil como medio de impugnación del Poder presentado, por lo que no viene al caso seguir con el procedimiento, desecha lo alegado por la parte actora y en consecuencia declara improcedente y da por concluida la presente incidencia. Asi se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA
Exp No.- 6757
JJA/mv
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