REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6790
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MILITZA CAROLINA MARIN ASCANIO
PARTE DEMANDADA: FELICITA CARPIO BETANCOURT Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 11-08-16, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana MILITZA CAROLINA MARIN ASCANIO, en contra de la ciudadana FELICITA L. CARPIO BETANCOUR y OTROS, todos plenamente identificados en autos, quien alega que la presente acción tiene por objeto demandar en reivindicación el inmueble ocupado de manera ilegitima por los ciudadanos FELICITA LUCRECIA CARPIO BETANCOURT, MARIA MEJIAS CARPIO y JULIO CESAR CARPIO, por la demandante la única propietaria del inmueble construido en mampostería, sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Las Minas I, Perimetral Sur, casa s/n, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Perimetral Sur con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), este lindero tiene un retiro de la orilla DE LA Av. Perimetral Sur de quince metros, SUR: Casa de la señora Janni con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), ESTE: Casa de la señora Lucrecia Carpio y vereda comunal con una longitud de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), la vereda tiene de ancho 2,2 mts., y OESTE: Calle de la Minas I en proyecto con una longitu de cincuenta y dos metros (52,00 mts.). Que llego a San Fernando procedente de su pueblo natal Tumeremo del Estado Bolivar, para la fecha de 1.998, conoció al ciudadano Alcides de Jesus Aquino Betancourt, y en ese tiempo iniciaron una relación de pareja, empezando a vivir arrimados en la casa de la señora Lucrecia Carpio, por siete meses; luego como al mes de ese mismo año su pareja le compro verbalmente a su mama la señora Lucrecia Felicita Carpio, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) todo el terreno ubicado al oeste de la casa, luego inmediatamente su pareja inicio la construcción de su casa para lo cual contrato al señor Jorge Dario Mujica Bermúdez, quien tardo aproximadamente en realizar la casa totalmente; también casi al mismo tiempo construyeron un local comercial de seis metros de ancho por cuatro de fondo (6x4 mts.) a orillas de la Perimetral Sur, con el objeto de que el mismo les sirviera de sustento y manutención de su núcleo familiar, asi estuve viviendo en ese lugar por más de diez año, que posteriormente por cuestiones de la vida se separo de su pareja en el año 2.011, cuando su hijo Cesar Enrique Aquino Marin tenía diez años de edad. Que aproximadamente su expareja sufrió un arrollamiento de vehículo automotor, quedando padeciendo de varias complicaciones de salud, por lo que tuvo que hacerse cargo de los gastos médicos, medicina, atención y manutención del ciudadano Alcides Aquino. Que en fecha 24-01-16, Jesus Arcides Aquino Betancour , tuvo un coma diabético lo que le produjo la muerte y que ya desde el mes de Diciembre habían acordado los trámites para legalizar los papeles de la casa. Que en fecha 23-03-16, regrese de Tumeremo, Estado Bolívar, al momento de ingresar a su morada se encuentra que la misma se encontraba habitada por terceras personas mencionando que dicha casa de habitación familiar era propiedad de un sargento mayor de la Guardia Nacional quien labora en el destacamento de vigilancia fluvial y que lleva por nombre Montoya. Que de manera pacifica tomo posesión de su inmueble iniciando las remodelaciones y mejoras que amerita su casa, luego en fecha 23 de Abril del 2.016, recibió en su domicilio una boleta de citación de la Estación de Vigilancia Fluvial San Fernando del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Av. Primero de Mayo las Flecheras del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde el S/M Montoya fue quien realizo la entrevista a la ciudadana Militza Carolina Marin Lazcano, donde argumento que el había comprado el terreno en cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) y que en ese terreno se le iba a construir una casa de habitación familiar. Que en fecha 27-04-16, se encontraba pintando la casa cuando repentinamente llego una comisión de la Guardia Nacional, Sargento Mayor Montoya, quien desempeñaba funciones en el destacamento Fluvial N° 35, Aeropuerto Las Flecheras, con otros funcionarios adscritos al Destacamento 351 de la Av. Tachira, San Fernando de Apure, quienes sin mediar palabras se llevaron detenida a su hermana Rosa Lascano y su persona sufriendo agresiones físicas y verbales por parte de los opresores, y desde esa fecha no le han permitido tomar posesión de su inmueble. Que por todo lo narrado y en vistud de que no ha sido posible que los ciudadanos Felicita Lucrecia Carpio Betancourt, Maria Mejias Carpio y Julio Cesar Carpio, le restituyan el inmueble identificado no obstante de haberle demostrado claramente su titularidad o propiedad sobre dicho inmueble. Que solicita al tribunal de conformidad con el artículo 599 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante; el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, original de contrato de obra y recibo de pago de la construcción; copia marcada con la letra “B” de la partida de nacimiento del ciudadano Cesar Enrique Aquino Marin; copia marcado con la letra “C” del acta de defunción del decujus Arcide de Jesus Aquino Betancourt; original distinguido con la letra “D” del Titulo Supletorio del inmueble y original marcado con la letra “E” de la inspección ocular que demuestra los hechos.
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble construido en mampostería sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Las Minas I, Av. Perimetral Sur, casa s/n, Parroquia EL Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernado del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Perimetral Sur con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), este lindero tiene un retiro de la orilla de la Av. Perimetral Sur de quince metros, SUR: Casa de la señora Janni con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), ESTE: Casa de la señora Lucrecia Carpio y vereda comunal con una longitud de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), la vereda tiene de ancho 2,2 mts., y OESTE: Calle de la Minas I en proyecto con una longitud de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), en cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 599 en su Ordinal 2 ejusdem antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 Ordinal 2 Ejusdem, sobre un inmueble construido en mampostería sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Las Minas I, Av. Perimetral Sur, casa s/n, Parroquia EL Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernado del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Perimetral Sur con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), este lindero tiene un retiro de la orilla de la Av. Perimetral Sur de quince metros, SUR: Casa de la señora Janni con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts.), ESTE: Casa de la señora Lucrecia Carpio y vereda comunal con una longitud de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), la vereda tiene de ancho 2,2 mts., y OESTE: Calle de la Minas I en proyecto con una longitud de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de que practiqué la medida de secuestro decretada. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
JJAD/MVV/cecilia
Exp. Nro. 6790
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