REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2015-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO GUEVARA, cédula de identidad N° 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CESAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, Inpreabogado N° 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas
PARTE RECURRIDA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPAL ACHAGUAS (SIUBOEPMAL)
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS 2008-2009 CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS Y EL SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPAL ACHAGUAS (SIUBOEPMAL).
Este Tribunal recibió Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
En fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo; dictó Sentencia en la presente causa declarando: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas contra el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas (SIUBOEPMAL), corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure.
Ahora bien, la referida sentencia confiere la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, al establecer lo siguiente:
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que las convenciones colectivas constituyen acuerdos de voluntades celebrados entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, es decir, no son acuerdos unilaterales de un ente público, ni pueden ser consideradas como actos administrativos, por lo tanto cualquier oposición contra las convenciones colectivas son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que la pretensión del actor se basa en la nulidad de algunas cláusulas contenidas en la convención colectiva, por considerarlas ilegales e inconstitucionales y no el acto de homologación u otra actuación en la que hubiere actuado la administración y que fuere objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; y al ser la pretensión principal de la causa la nulidad de cláusulas de la convención colectiva, se declara que es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Destaca la Sala Plena que, por cuanto las convenciones colectivas constituyen acuerdos de voluntades y no acuerdos unilaterales de un ente público; en consecuencia, no pueden ser consideradas como actos administrativos y debe tramitarse ante la jurisdicción laboral donde se revisará la ilegalidad e inconstitucionalidad de algunas cláusulas contenidas en la convención colectiva. En tal sentido, la regulación constitucional del DERECHO AL TRABAJO, plasmada en los artículos del 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo considera un derecho y un hecho social, por lo cual el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de la Carta Magna, estableció el deber de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
Ahora bien, la jurisdicción laboral difiere de la estructura de la jurisdicción ordinaria (consagrada en el Código de Procedimiento Civil) y al ser una jurisdicción especial se encuentra organizada por los siguientes tribunales: (i) Aquellos Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo; (ii) Los Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia; (iii) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en materia de proceso laboral existe la doble instancia, sin embargo existe una particularidad y es que la primera instancia se encuentra delimitada por dos fases:
(a) La fase de Sustanciación Mediación y Ejecución a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los cuales tendrán a su cargo el trámite de la admisión de la causa; despacho saneador; acordar medidas preventivas conforme al artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral; mediación y empleo de los medios alternativos para la solución de conflictos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258; recibir las pruebas promovidas; recibir la contestación de la demanda; la ejecución de las sentencias o cualquier acto que tenga fuerza de tal; conocer las recusaciones que se intenten contra funcionarios judiciales que intervengan en el Tribunal y todo lo relacionado con el arbitraje, cuando sea solicitado por las partes.
(b) La fase de Juzgamiento que corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo; los cuales tienen atribuida la Instrucción (admisión de pruebas, fijación y celebración de audiencia) y decisión de la causa.
Conforme a lo anterior, y en franca aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al procedimiento en Primera Instancia, es claro para quien aquí Juzga, que la presente causa se encuentra aún en fase de sustanciación, pues no se ha producido la oportunidad procesal para que las partes consignaran sus escritos de pruebas, ni para que la demandada diera contestación a la demanda, actos procesales que solo pueden darse en la fase de Sustanciación y Mediación. Es el caso, que si este Tribunal diere entrada y curso al presente asunto en etapa de juzgamiento, causaría la violación del debido proceso como consecuencia de desorden procesal.
Al respecto, sentencia N° 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(…Omissis…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio anterior, cuando en el juicio exista este tipo de infracción al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el desorden procesal coloca en estado de indefensión a las partes como consecuencia de la subversión del orden en que deben las partes promover las pruebas y la demandada contestar a la reclamación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la subversión procesal, producto del desorden procesal que generaría admitir una demanda en fase de juzgamiento, obviando las etapas de Sustanciación y Mediación, propias de la Jurisdicción Laboral, impediría a las partes ejercer la conciliación en este juicio, puesto que para dar inicio a la etapa de juzgamiento y fijar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, deben cumplirse inicialmente la etapa de sustanciación y mediación correspondiente, que garantice a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien se pronuncia, que siendo este un Tribunal de Juicio en materia laboral, no le está atribuida la competencia funcional para conocer de causas para su sustanciación, mediación y ejecución, y estimular a las partes para celebrar formas de autocomposición procesal, por tratarse de materia exclusiva de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que en funciones de este tribunal corresponde la fase de Juzgamiento, desarrollo sobre el debate probatorio y decisión del fondo del asunto.
Es por ello, que si bien es cierto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2016, consideró los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer del presente asunto, al existir en su Primera Instancias dos jueces con funciones distintas, la fase conciliatoria no se corresponde por sus funciones a los Tribunales de Juicio, por lo que deben corresponder para su conocimiento, conforme a las facultades atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo que es forzoso para este tribunal reconocer su incompetencia funcional y declinar la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las cláusulas de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas 2008-2009 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL) interpuesta por JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas contra el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas. SEGUNDO: Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente acción de nulidad de las cláusulas de la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas 2008-2009 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Achaguas y el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL) interpuesta por JOSÉ GREGORIO GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.500, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente acreditado por la Junta Municipal Electoral, en fecha 09 de Diciembre de 2013, y juramentado en Sesión Extraordinaria N° 07, del Concejo Municipal de Achaguas, de fecha 12 de Diciembre de 2013, asistido por el Abogado CÉSAR TEMISTOCLE GALIPOLLY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.594, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Achaguas contra el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipales Achaguas. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción para su distribución.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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