REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2012-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.536.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.875.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (NUCLEO APURE).
APODERADA JUDICIAL: Abogada LISBETH LORENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.950.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.570
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.536, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.875, contra UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (NUCLEO APURE)., siendo admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de marzo de 2016, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 05 de abril de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 03 de mayo de 2016, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 02 de mayo 2016, mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública, hasta tanto contará en auto información solicitada.
En fecha 23 de mayo 2016, mediante auto se acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 07 de Junio 2016, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 07 de Julio 2015, se celebra la precitada audiencia oral de juicio, dejando expresa constancia que vista la comparecencia de la parte demandante, se acuerdas fijar para el día 12 de julio 2016 a las 09:30 horas de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de juicio.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, mediante auto este Juzgado se abstiene de Homologar convenimiento consignado por las partes y suspende por un lapso de 15 días hábiles, a los fines de que las partes consignen nuevamente el acuerdo, pudiendo este Tribunal prorrogar dicho lapso previa solicitud de las partes o en su defecto se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
En fecha 08 de diciembre 2016, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 22 de diciembre 2016, a las 089:30 horas de la mañana. En fecha 20 de diciembre este Juzgado, por solicitud de las partes acordó suspender por un lapso de noventa (90) días continuos la presente causa.
En fecha 21 de marzo 2017, visto que transcurrieron los noventa (90) días continuos de suspensión, se acordó fijar la hora y fecha para la precitada audiencia para el día 18 de abril 2017 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 18 de abril 2017, se celebra la precitada audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el Ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.536, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación algunos extractos del criterio de interpretación sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, el cual resulta vinculante tanto para los jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, procedió a realizar un análisis de dicha normativa en cuanto a lo que debe entenderse por desistimiento, en este caso de la acción; en tal sentido, previó que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte de la aludida disposición normativa, con los derechos materiales pretendidos, por tanto, el desistimiento de la acción no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, y no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En el mismo orden de idea, quién juzga trae a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:
"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado del Tribunal).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas, respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Destacado de la Sala).
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia, la del desistimiento del proceso, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 18 de Abril del año en curso a las 09:30 am.
Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento del la demanda, según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho, salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso de los trabajadores no procede la condenatoria en costas por cuanto no devengan más de tres (3) salarios mínimos.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia del el Ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.536, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 18 de abril de 2017 a las 09:30 am; no se condena en costas a la parte actora, por cuanto no perciben más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, intentada por el Ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.536, contra UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (NUCLEO APURE).-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2017. 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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