REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2015-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E- 80.303.168.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo con Sede San Fernando estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. E- 80.303.168, en su carácter de representante legal de “Tintorería Moderna, C.A”, debidamente asistido por el abogado Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 0168-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual acordó imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.720,00).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 71 al 75, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria, sobre la medida cautelar solicitada, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0168-14, de fecha doce (12) de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Apure.
En fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal se pronuncia sobre su abocamiento, y se libran las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de admisión y abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa y vista que la misma se encuentra en etapa para celebración de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 06 de enero de 2017, a las 09:30 A.M.
En fecha 09 de enero de 2016, se reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 26 de enero de 2017, horas de la mañana, motivado a que no hubo despacho, en virtud de la Resolución N°09-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, emanada de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Apure, con motivo al receso decembrino.
En fecha 06 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del abogado Francesco Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Ministerio Público como parte de buena fe, así mismo se apertura el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2017, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2017, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2017, se apertura el lapso para la presentación de informes por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de marzo de 2017, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0168-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa, quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0168-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa, en los terminamos siguiente;
• Que…”interpongo Recurso de Nulidad por Ilegalidad y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de noviembre del año 2.014, que le fuere practicado a mi representada una reinspección ordinaria en fecha 19 de diciembre del año 2.011.Pues bien, después de una serie de actos y de subsanaciones, de la ocurrencia y de los hechos descubiertos, y donde según la Inspectora del Trabajo del estado Apure, mi representada se encontraba con irregularidades en las condiciones de trabajo…”
• Que… “no se me hizo del conocimiento, lo cual en este acto lo impugno, puesto que tenía que verificarse dicha notificación, en algunas de las personas mencionadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”
• Que… “Por cuanto el funcionario que consigna la constancia de la misma, no cumplió de manera efectiva con esta condición, por lo tanto lo impugno de falso, ya que el mismo no fue fijado en la forma que pretende hacer creer el funcionario que lo certifica, estas inobservancia por parte del funcionario encargado de practicarlas, me violentaron y cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo estable el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
• Que… “este error garrafal en lo irregular de la notificación para defenderme, me dejó en un estado de indefensión, puesto que la norma ya señalada en la Ley Sustantiva Laboral, establece que las notificaciones deben verificarse en el representante del patrono o patrona, tal como lo establecen los artículos 41 y 42 de la Ley sustantiva Laboral” (…)
• Que … “ mi representada no fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del inicio del procedimiento de multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual derogo el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como tampoco recibió la copia certificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 547 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
• Que … “ de igual manera, se vulneró y no se cumplió con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente en el procedimiento administrativo resultó también violentado el derecho de alegación y de pruebas, en tal sentido expresa que la Providencia Administrativa impugnada violenta este principio, toda vez que mi representada no pudo acudir a ninguna de las fases del procedimiento por desconocer del mismo, violentándose así, el derecho a la defensa, y al debido proceso…”
• Que … “ el acto administrativo objeto de impugnación, dictado bajo la denominación de Providencia Administrativa N° 0051-14, de fecha 12 de Junio de 2014, presenta el vicio de orden procedimental, debido a las grandes omisiones que presenta respecto a las sustanciación y tramitación del proceso, surgiendo el mencionado vicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 638, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que era la Ley que estaba vigente al momento de iniciación del procedimiento, pues bien el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, está en la obligación de levantar un acta motivada y circunstanciada, que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo…”
• Que … “ adolece del vicio de la expresión suscinta de los hechos, sin que sea motivada, contraviniendo en consecuencia, la base legal de los procedimientos administrativos, contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 eiusdem, en lo que respecta a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al partir de su iniciación sin aplicación del procedimiento de Ley...”
• Que… “el termino encargada, utilizado en la providencia antes mencionada, refiriéndose al cargo que ostenta, la ciudadana Lilia Benares, no se corresponde al mencionado, en la boleta de notificación de fecha 24-08-2012 inserta al folio 19 del expediente N° 058-2012-06-00215, en la cual al pie de la misma en la rúbrica referida al cargo se lee “trabajadora”, sin mencionar ningún cargo especifico, por consiguiente mal puede la Providencia Administrativa N° 0168-14, antes mencionada cambiar lo escrito por la trabajadora al pie de la Boleta de notificación mencionada, la ciudadana Lilia Benares es una simple trabajadora…”
• Que … “en ningún momento se le aclara a mi representada que es DRVFLA, por consiguiente mi representada no puede comprender a que normativa corresponde el mencionado artículo 2, por el cual es sancionada, configurándose así un falso supuesto de derecho, ya que se aplica un artículo sin mencionar a que Ley o normativa pertenece…”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado Francesco Salerno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente alego lo siguiente“…, con relación a este caso ciudadana Juez me permito señalar al tribunal de varios vicios procedimentales que se llevaron a cabo en la tramitación violando de esta manera el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era la Ley que estaba vigente al inicio del procedimiento, ya que en ese momento no se efectuó ninguna acta donde se expresara de forma suscinta que el funcionario fiscalizador consiguió en la fiscalización de la Tintorería Moderna, C.A, simplemente aparece en el expediente de visita de inspección llenando un formulario esquematizado ya previamente elaborado por la Inspectoría del Trabajo, donde se señalan algunos supuestos irregulares que había cometido mi representada, pero en ningún momento hay una acta motivada como lo establece la Ley donde se expresa de forma suscinta el motivo que el funcionario determino en esa fiscalización, por esas omisiones estamos en presencia de un vicio de orden procedimental, igualmente se hablo del servicio de expresión suscinta de los hechos por no estar motivado y violando toda la base legal de la Ley de Procedimiento Administrativo con base al artículo 12 y 19 numeral 4 del último artículo, y por supuesto el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por consiguiente, como resultado al no existir esa acta motivada, estamos en presencia de una violación fragrante al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.
Posteriormente también existe un vicio de defecto de notificación al inicio del procedimiento, mejor dicho falta de notificación al inicio del procedimiento, ya que mi representada jamás recibió las boletas de notificación, ni fue dejada en secretaria de acuerdo como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente del expediente administrativo aparece la boleta de notificación firmada y recibida por la trabajadora Mailet B., y la condición de esa ciudadana es de trabajadora, si nosotros vamos al Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que las personas que están autorizadas para recibir la notificación, son los patrones, el director, el jefe de personal, el gerente, administrador, o cualquier otro funcionario que ejerza funciones de control y vigilancia, por lo tanto esa boleta de notificación jamás fue recibida por mi representada, ya que la persona que recibió la boleta no está dentro de las personas autorizadas según el artículo antes mencionado, indudablemente ya que mi representa no tuvo a su alcance la notificación, no tuvo la oportunidad de efectuar los alegatos, y al no tener esa oportunidad de alegar sus pruebas se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución ya mencionado.
Igualmente estamos en presencia del vicio falso supuesto de hecho, ese vicio se configura con la misma boleta, por cuanto en el folio 20 firmada por Mailet B, en su cualidad de trabajadora de mi representada, sin embargo en la providencia administrativa N° 168-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, que riela al folio 24 del expediente administrativo, cuando esa providencia expresa o se refiere a la boleta de notificación lo hace en los siguientes términos: la boleta de notificación emanada de la Sala de Sanción y Multas, de fecha 20 de febrero de 2014, recibida por la ciudadana Mailet Beroes, ahora le agregan las letras restantes del apellido en su carácter de encargada, en su condición de encargada, y por lo tanto sigue estando en violación del derecho a la defensa, en el sentido de que mi representa nunca recibió la boleta de notificación, y hay que tomar en cuenta que se considera el cargo de Mailet B. como trabajadora y no como encargada, connotación que le quiere dar la Inspectoría, configurándose así un falso supuesto de hecho. (Negrillas propias del recurrente)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Promovió, las documentales marcadas con la letra “A”, correspondientes a; Registro Mercantil, inscrito bajo el N° 0070, Tomo 3-A, de fecha 17 de marzo de 1999, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folio 19 al 24). Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
• Promovió, las documentales correspondientes a; Expediente Administrativo N° 058-2014-06-00042, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure (folio 25 al 67). Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa: La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 0168-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce 2014, mediante la cual decidió imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre el referido acto administrativo en lo referente a los vicios de: derecho a la defensa, defecto de la notificación, inmotivación, falso supuesto de hecho y derecho, alegados por la parte recurrente.
En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta y, de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado. En segundo término, delata la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, numeral 1, y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce el recurrente, que la ciudadana Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al utilizar el término de ENCARGADA, refiriéndose al cargo de la ciudadana Mailet Beroes, en la boleta de notificación de fecha tres (03) de marzo del año 2014, recibida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, inserta en el folio 20 del expediente N° 058-2012-06-00215, la cual al pie de la misma la ciudadana antes mencionada firma como TRABAJADORA, sin mencionar algún cargo en especifico, por lo que denuncia que se encuentra viciado el acto objeto de análisis dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ya que se fundamentó en hechos falsos y en consecuencia de ello, aplicó sanciones a su decir írritas, violentándole el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
De lo anteriormente descrito, se desprende que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando estado Apure, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer a la sociedad mercantil “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa, se encuentra enmarcado en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).
De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, la Inspectoría del Trabajo arribó a las siguientes consideraciones:
a) Que en el informe de propuesta de sanción levantado por el funcionario Juan Aguirre, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), se dejó constancia que siendo reinspeccionado en sendas oportunidades se comprobó que el patrono hizo caso omiso a los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión, los cuales son los siguientes:
1. El patrono o patrona no cumple con fijar anuncios relativos a la concepción de días y horas de descanso en un lugar visible de la entidad de trabajo. Cuando en una entidad de trabajo existan distintos horarios, jornadas o tunos de trabajo, estos deberán indicarse en los anuncios. Contraviniendo lo establecido en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 78 del RLOT. En virtud de lo cual recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 524 LOTT.
b) Que por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2014, se admitió el procedimiento de multa y se acordó notificar en el mismo auto, el representante legal de la sociedad mercantil “Tintorería Moderna”, C.A , identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo Nº J-30632806-8, ubicada en la calle Páez , Municipio San Fernando del Estado Apure, para su Comparecencia ante la Sala de Sanciones y Multas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes.
c) Que la Boleta, de Notificación emanada de la Sala de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, fue notificada en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce (2.014), recibida por la ciudadana Mailet Beroes, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.512.337, en su carácter de Encargada de la precitada empresa, la cual fue consignada por el ciudadano: Franco Bolívar, Alguacil administrativo.
d) Que por Auto de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce (2.014), emanado de la Sala de Sanciones, se abre una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de notificación de la parte accionada, a fin de que las partes promuevan los alegatos que consideren pertinentes, vencidos estos y en caso la incomparecencia, se decidirá dentro de los dos (02) días hábiles siguientes; si concurriere se abre una articulación probatoria de tres (03) días hábiles, para que los presuntos infractores promuevan y evacuen las pruebas que estimen conducentes a su defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
e) Que el representante legal de la entidad de Trabajo Tintorería Moderna, C.A, no se presentó ante esta Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de su apoderado, a formular sus alegatos ni promovió prueba que le favoreciera dentro del lapso señalado; SE LE TIENE POR CONFESO Y SE DA POR TERMINADO LA PRESENTE AVERIGUACIÓN.
Consta del folio 49 al 51 del presente asunto lo que resuelve la providencia administrativa Nº 0168-14 del tenor siguiente:
I DISPOSITIVA.
PRIMERO: De acuerdo a la competencia que tiene atribuida en el numeral 11 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de imponer multa al patrono accionado, por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo, establecido en el Artículo 532 ejusdem, que reza “ Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarraera al infractor o infractora una multa no menor del equivalente s sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”. Acuerda imponer a la Entidad de Trabajo TINTORERÍA MODERNA, C.A, identificada en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30632806-8, ubicada en la calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por el ciudadano DARÍO LUBISCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.303.168, SANCIÓN DE MULTA, por cuanto no subsanó los requerimientos exigidos en el momento que se levanto el presente procedimiento, no promovió documentales por sí, ni por mediante apoderado para cumplir con los siguientes requisitos exigidos por la Unidad de Supervisión:
1. El patrono o patrona no cumple con fijar anuncios relativos a la concepción de días y horas de descanso en un lugar visible de la entidad de trabajo. Cuando en una entidad de trabajo existan distintos horarios, jornadas o tunos de trabajo, estos deberán indicarse en los anuncios. Contraviniendo lo establecido en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 78 del RLOT. En virtud de lo cual recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 524 LOTT.
SEGUNDA: Se le impone la sanción a la empresa a razón de Sesenta (60) Unidades Tributarias vigente para la fecha en que se notificó de la apertura del presente procedimiento, por cada requerimiento que no haya demostrado su cumplimiento, por el número de trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multa por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 45.720,00), monto que deberá cancelar en la Entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
De la anterior transcripción, es claro para esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo impone la sanción a la empresa a razón de Sesenta (60) Unidades Tributarias vigente, tomando en cuenta la fecha en que se notificó de la apertura del respectivo procedimiento, por lo que corresponde a este Tribunal dirimir si en efecto se cumplieron con los parámetros establecidos en la norma para la notificación.
Por razones metodológicas este Tribunal, pasa a resolver en primer lugar el vicio de derecho a la defensa, por cuanto el recurrente infiere que el funcionario que consigna la constancia de la referida notificación, no cumplió con las condiciones expuestas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón violentaron y cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber tenido el conocimiento de lo que se me imputaba, lo hubiera hecho en el lapso allí señalado.
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En tal sentido, con relación al vicio del Derecho a la Defensa, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Exp. N° 00-3080, de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2001, caso Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; estableció:
(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. (…)
Sobre el vicio de Defecto de la Notificación, alega el recurrente que su representada no fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del inicio del procedimiento de la multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, (…)
De lo anterior se observa, que con respecto a las observaciones de incumplimiento de obligaciones de índole laboral, la parte recurrente presentó el curso del procedimiento administrativo, las documentales que demuestran que después de una serie de actos descubiertos, la Inspectoría impuso sanción de multa ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, traducidos en los defectos de notificación como lo señala el recurrente, no siendo practicada debidamente la notificación al patrono correspondiente, como lo estipula el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte se observa que algunos de los hechos infringidos en el proceso administrativo corresponden al vicio de falso supuesto de hecho, vicio que se configura en la boleta de notificación librada por la Inspectoría del Trabajo, demostrándose así en la rúbrica de dicha boleta estampada al pie de la misma, la cual responde a una trabajadora de la menciona firma mercantil, por tanto quien se pronuncia declara que se configuró el defecto en la notificación. Y así se decide.
De igual manera, en lo que respecta al vicio de Falso Supuesto de Hecho, el recurrente aduce que la providencia administrativa antes mencionada, se refiere a la ciudadana Mailet Beroes como ENCARGADA, específicamente en la boleta de notificación de fecha tres (03) de marzo del año 2014 del expediente administrativo N° 058-2012-06-00215, el cual no corresponde ya que la ciudadana antes mencionada, firma al pie de la misma como TRABAJADORA.
En atención a los argumentos antes expuestos, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Y así se establece.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)"
Nuevamente arriba esta Juzgadora a la conclusión que existe un defecto en la notificación de la empresa Tintorería Moderna, parte recurrente en el presente asunto, motivo por el cual resulta necesario declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, sobre el vicio Falso Supuesto de Derecho denunciado, el recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo expresa en el expediente N° 058-2012-06-00215, que contraviniendo en el artículo 2 DRVFLA, en virtud de lo cual se recomienda la imposición de la sanción estipulada en el artículo 10 de la Ley antes mencionada, el caso es que en ningún momento se aclara al ciudadano recurrente que es DRVFLA, por tal motivo la parte no pudo comprender a que normativa se refiere el órgano administrativo en su decisión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
“(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (…)”
En el presente caso, no se trata que la Inspectoría del Trabajo hubiere aplicado una norma inexistente, sino que de la inexistencia de u.
Seguidamente, pasa este Tribunal a dirimir lo relativo al vicio de Inmotivación, el recurrente alega, que debido a las grandes omisiones que presenta respecto a la sustanciación y tramitación del proceso, el funcionario de inspección debió levantar un acta motivada y circunstanciada de los hechos, para la iniciación del procedimiento administrativo, en lo que respecta a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al partir su iniciación sin aplicación del procedimiento de Ley.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia N° RC.00067 de fecha 07 (sic) de febrero de 2006, (caso de Bechir Zalem c/ Multinacional de Seguros, C.A.), con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza; estableció:
“(…) que el vicio de inmotivación se produce entre otras modalidades, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observan sendas actas de inspección, en las cuales se evidencian tanto el objeto de la misma (Inspección focalizada a revisar la jornada laboral), así como las conclusiones a las que arribó el funcionario inspector una vez realizada las visitas, donde además se desprende que el mismo deja constancia de las circunstancias existentes en la visita. Por consiguiente, considera este Tribunal que no existe el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa, en virtud del defecto de la notificación, y falso supuesto de hecho y de derecho, dado que los vicios presentados en la sustanciación del expediente administrativo acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Darío Lubisco Ciufoli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-80.303.168, en su carácter de representante legal de la Empresa “Tintorería Moderna, C.A “, debidamente asistido por el abogado Franceso Salerno Miraglia, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°18.328.541, contra la providencia administrativa Nº 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer Empresa “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa. SEGUNDO: Se declara la invalidez del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0168-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede en San Fernando Estado Apure en fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante la cual decidió imponer a la empresa “Tintorería Moderna, C.A”, sanción de multa. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de la notificación librada al ciudadano Procurador General del la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gerldine Goenaga Prieto.
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