REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000087

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.219.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ HIDALGO y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.167.401 y V-19.689.339, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 217.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AULIMAR CANELONES DE YACOUB, MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ARRIAGA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.509.833, V-8.551.643 y 10.615.255, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.954, 28.612 y 126.962, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2015, en virtud de la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.219, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO MORO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046; contra la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.
Por cuanto de la distribución aleatoria realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, la demanda, a la cual se le asignó el número CP01-L-2015-000087, quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2015.
Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2015, se emplazó mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa de la pretensión, a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como también ordenando la notificación del Procurador General de la Republica. En fecha 29 de junio de 2015 se libró Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oficios de Notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Visto que el día 04 de diciembre de 2015, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, motivado a diligencias personales de la ciudadana Jueza, acordó diferir la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia para el día lunes 07 de diciembre de 2015, a las 09:30 a.m.
El día lunes 07 de diciembre de 2015, a las 09:30 a.m. se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del Abg. JOSÉ HIDALGO, Inpreabogado N° 27.483, Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadano JESUS RAFAEL HEREDIA, Cédula de Identidad N° V-4.138.219; igualmente compareció la abogada AULIMAR CANELONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.509.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.954. Se recibió de la parte demandante escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil con dieciséis (16) anexos; la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con ocho (08) anexos, los cuales fueron agregados en su debida oportunidad al expediente. Así mismo las partes, conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la audiencia y se fijó para el día miércoles 27 de enero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de enero 2017, se agregó a los autos el ABOCAMIENTO en la presente causa, de la Abog. Ana Trina Padrón Alvarado, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la supresión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Resolución N° 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya vigencia fue a partir de la publicación en Gaceta Oficial.
En fecha 02 de febrero de 2017, vencido el lapso de contestación y siendo contestada la misma en el período correspondiente y agregadas como se encuentran las pruebas consignadas por las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por cuanto de la distribución aleatoria realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, en fecha 16 de febrero de 2017, quedó asignada al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por consiguiente, la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el presente expediente a este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, recibe el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena su revisión.
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admite las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; así mismo, y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se fijó el día 20 de marzo de 2017, a las 09:30 a.m., en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, la Audiencia Oral de Juicio por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, seguido por el ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.219, contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); la cual fue diferida debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo celebrada en fecha 27 de marzo de 2017.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que actualmente es trabajador activo, al servicio de la Empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, con el cargo de Jefe de División de Mantenimiento Especializado del estado Apure, el cual viene desempeñando desde el 02-11-2010, devengando un sueldo mensual de Bs. 23.400,oo.
2.- Que para efectos de precisar el récord en cuanto a los años de servicios prestados, en primer lugar, sus actividades laborales comenzaron en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), como Asistente de Ingeniero, desde el 01-11-1976 hasta el 31-10-1979, es decir un período de 35 meses. En segundo lugar, un desempeño como Contratado en la Empresa CADAFE-CARACAS, desde el 06-10-1980 hasta el 17-03-1983, es decir un período de 29 meses. En tercer lugar, labores ejecutadas como en la Empresa CADAFE-ZONA APURE, como Gerente de Comercialización, desde el 11-04-1984 hasta el 31-07-1998, para un tiempo de 173 meses. En cuarto lugar, funciones como Docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez-Apure, desde el 30-10-2004 hasta el 30-03-2009. Y, en quinto lugar, condición actual, desempeñándose como Gerente de Distribución frente a CORPOELEC-APURE, desde el 02-11-2010, hasta la actualidad, período que comprende un tiempo de 55 meses.
3.- Que toda la trayectoria señalada hasta ahora, totalizan 345 meses de labores ejecutadas, es decir, 28 años con 9 meses de servicio, a lo que se suma la edad, que corresponde a un tiempo de existencia de 62 años de edad biológica (29-03-1953).
4.- Que en fecha 16-12-2014 y posteriormente en fecha 18-05-2015, a través de oficios dirigidos a la Gerencia–Apure, con atención a la Unidad de Atención al Trabajador, Talento Humano Apure, hizo formal petición para que se tramitara el beneficio de jubilación, como se demuestra de las copias marcadas “F” y “G”, sin obtener respuesta directa alguna. No obstante, vía informal se impuso de dos oficios, uno marcado con letra “H”, emanado de la Gerente Estadal de Talento Humano-Apure, dirigido a la Gerencia Nacional de Atención al Trabajador, cuyo Asunto es: “Caso de solicitud de Jubilación de Jesús Heredia”, en el que se lee entre líneas: “Cabe mencionar que el trabajador hizo la solicitud aun cuando se le explicó que no es procedente, por no cumplir con los 15 años reglamentarios de acuerdo a nuestra contratación colectiva”. El otro que acompaña marcado “I” denominado MEMORANDUM, emanado de la Gerente Funcional de Atención al Trabajador, reza “ASUNTO: Respuesta de la solicitud de reconsideración de Jubilación especial del Sr. Jesús Heredia, C.I. 4138219”, y en el cual se lee “…es importante señalar que es improcedente la solicitud de jubilación especial, tramitada por el Sr. Jesús Heredia, C.I. 4138219, ya que no cumple con el Art. 2 del Plan de Jubilación de la extinta filial Cadafe. Art 2: “El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en Cadafe y/o sus empresas filiales”
5.- Que siguiendo con el Artículo 1 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio del sector público, concluye con los preceptos legales invocados supra, que en efecto es acreedor de tal beneficio. Así, repite, lo ha venido reiterando la Sala de Casación Social con casos análogos a casos puntuales de ex trabajadores de Corpoelec, en donde más allá de circunstancias de tiempo y modo, refiriéndose al lapso establecido por la Contratación Colectiva, el hecho de haber cumplido con los extremos que establece la Ley del Estatuto, solo ha sido suficiente para declarar el beneficio de la jubilación a favor de los trabajadores. Así, solicita:
“PRIMERO: Sobre la base de los derechos invocados, acude ante este Tribunal, con el objeto de demandar de la Empresa Socialista Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) reconocer, vía conciliatoria, el derecho al beneficio de Jubilación.
SEGUNDO: En su defecto, solicita al Juez que mediante Sentencia Firme, condene a la Empresa Socialista Corporación Eléctrica Nacional S.A. a admitir el derecho a recibir el beneficio a la jubilación, declarando su practicación a partir de la fecha de la presente solicitud.
TERCERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a partir del día de hoy, a la fecha de su presentación.”

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
1.- Que no va a consumir los 10 minutos, en virtud de que considera que esta es una causa, si bien atípica, diría exclusivamente del Derecho, no hay pretensiones fuera de las normativas constitucionales venezolana, no es una aspiración, es la concreción de un derecho reivindicado en esta era política democrática que ha vivido Venezuela, que es el derecho a la jubilación, no hay discusión al respecto, al contrario, hay una gama de experiencias jurisprudencial del máximo tribunal de la República, e inclusive de diferentes salas, de manera que es una conquista objetada de un derecho, por ende no hay mayor discusión alguna, independientemente de las pretensiones o los alegatos que pudieran corresponder a las partes.
2.- Que como a manera de conclusión, recalca que allí está, de manera pormenorizada, todo el abanico de derecho que le asiste o le concurre al ciudadano trabajador, por ende no se trata como lo ha pretendido la parte patronal, de que se trata de un derecho opcional, con base a una contratación colectiva, no, se está haciendo uso de una petición, de un derecho constitucional, para lo cual el trabajador cumplió absolutamente todos los requisitos.
3.- Que exhibe y certifica los documentos públicos que fueron consignados con el libelo, argumentos probatorios de otra naturaleza, pues lo constitucional lo resume todo y cumple con los requisitos de ley. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado CARLOS ARRIAGA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y alego:
1.- Que es cierto que el trabajador JESUS RAFAEL HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.138.219, inició labores dentro de la extinta CADAFE como personal contratado a partir del 06-10-1980 hasta el 17-03-1983, luego ingresó en la Zona Apure desde el día 11-04-1984 hasta el 31-12-1998, posteriormente después de 12 años reingresa a la Empresa el 02-11-2010 hasta el 18-09-2015, sin embargo, aún cuando el trabajador estuvo laborando por varios períodos dentro de la Corporación, ninguno de los períodos cumplió con lo establecido en el Anexo “D” Plan de Jubilaciones, Artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de Corpoelec:

“El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente”

Artículo 2:
“El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en Cadafe y/o sus empresas filiales”

2.- Que no es cierto que el ciudadano: JESUS RAFAEL HEREDIA pudiera ser acreedor del beneficio de jubilación en virtud de que los trabajadores de CORPOELEC se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en virtud de que no cumple con lo establecido en el Artículo 2 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D” de la extinta Filial CADAFE, dicho ciudadano laboró en tres períodos distintos que a continuación se detallan:
En un primer período: Laboró 06/10/1980 hasta el 07/03/1983, es decir, dos (02) años y (4) meses, aproximadamente.
En un segundo período: Reingresa a la extinta CADAFE el 11/04/1984 hasta el 31/12/1998, es decir, aproximadamente catorce (14) años.
En un tercer y último período: después de doce (12) años reingresa nuevamente el 02/11/2010 hasta el 18/09/2015, es decir, cuatro (04) años y nueve (09) meses aproximadamente.
Cabe destacar que ninguno de los períodos laborados por el trabajador cuenta con los quince (15) años ininterrumpidos toda vez que se evidenció que hubo interrupción entre un período y otro.
3.- Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano: JESUS RAFAEL HEREDIA pudiera ser acreedor del beneficio de jubilación en virtud de que no cumple con lo establecido en el Artículo 2 del Plan de Jubilaciones, Anexo “D” Convención Colectiva de Trabajo vigente 2006-2008, ya que no cuenta con los 15 años ininterrumpidos por haber laborado en su último período, cuatro (04) años y nueve (09) meses aproximadamente.
4.- Que en nombre de su representada se declare SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el trabajador JESUS RAFAEL HEREDIA, en contra de CORPOELEC.

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
1.- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA, pudiera ser acreedor del beneficio de jubilación.
2.- Que trabajó para la representada en tres (03) períodos: primer período año 80 hasta el año 83. Segundo período: año 84 hasta el año 1998; y en un tercer período laboró en la extinta CADAFE ZONA APURE en el año 2000, culminando su relación laboral en el año 2105; hubo una interrupción entre un período y otro.
3.- Que el Artículo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, su Anexo “D”, Plan de Jubilaciones, indica que para otorgar el beneficio de jubilación el trabajador debe haber completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y sus empresas filiales.
4.- Que la ley de Estatuto sobre el régimen de jubilación, establece las normas de Derecho Objetivo pactada entre las partes a través de la Convención Colectiva de Trabajo.
5.- Que debe considerarse para este particular, la norma más favorable al trabajador demandante con respecto al beneficio de jubilación.
6.- Que la fuente primaria emana principalmente de la Convención Colectiva y su denominado Plan de Jubilaciones, Anexo “D”, establece claramente que se debe regular por las disposiciones legales vigentes.
7.- Que la Convención Colectiva, si bien es cierto, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, pero ese acuerdo, fue homologado a través de la Inspectoría del Trabajo que es un organismo de competencia pública, le da su homologación a estos especiales requisitos brindándole a la Convención Colectiva del Trabajo un carácter distinto al resto de los demás contratos y permite asimilarla de otras leyes, en consecuencia tiene el mismo rango de Derecho Objetivo que se plantean las partes dentro de la relación laboral.
8.- Que finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada por ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA, con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Promovió documentales concernientes al Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE del año 2006 al año 2008, marcado con la letra “A” cursante del folio 114 al folio 129 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal. Así se decide.
2.- Promovió y ratificó íntegramente las documentales consignadas con el libelo de demanda cursantes del folio 5 al 16 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Promovió documental concerniente a la designación del ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA como Gerente de Distribución CORPOELEC APURE, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la extinta CADAFE, donde se evidencia que la fecha de ingreso del mencionado ciudadano: es 02/11/2010, marcada con la letra “A” cursante al folio 131 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
2.- Promovió documental concerniente a la designación del ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, como Jefe de División de Mantenimiento Especializado del estado Apure, adscrito a la Gerencia de Distribución y Comercialización del estado Apure, emanada de la Unidad de Talento Humano del estado Apure, desde el 05/11/2014, marcada con la letra “B” cursante al folio 132 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
3.- Promovió documental concerniente a Constancia como Gerente de Distribución CORPOELEC APURE, del ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, emanada de la Unidad de Talento Humano del estado Apure, donde se ratifica como fecha de ingreso 025/11/2010, marcada con la letra “C” cursante al folio 133 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
4.- Promovió documental concerniente a la destitución del ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, de fecha 18/09/2015, emanada de la Gerencia General de Talento Humano CORPOELEC, marcada con la letra “D” cursante al folio 137 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
5.- Promovió documentales concernientes a los 3 últimos talones de pago correspondientes al ciudadano JESÚS RAFAEL HEREDIA, emanados de la Unidad de Talento Humano CORPOELEC, marcada con la letra “E” cursantes del folio 134 al folio 136 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal. Así se declara.
6.- Promovió documental concerniente a Memorándum s/n, de fecha 15/01/2013, emanada de la Coordinación de Distribución de CORPOELEC, marcado con la letra “F” cursante al folio 138 del presente expediente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia de fondo controvertida la constituye la solicitud de procedencia del Beneficio de Jubilación previsto en el Artículo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, su Anexo “D”, Plan de Jubilaciones de la empresa demanda, alegando el actor, le sea otorgado por parte de la demandada, el beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en la vigente Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para su procedencia, por tener una antigüedad de casi 28 años con 09 meses de servicios en la Administración Pública.
Por otra parte arguye el actor, que para efectos de precisar el récord en cuanto a los años de servicios prestados, en primer lugar, que sus actividades laborales comenzaron en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), como Asistente de Ingeniero, desde el 01-11-1976 hasta el 31-10-1979, es decir un período de 35 meses. En segundo lugar, un desempeño como Contratado en la Empresa CADAFE-CARACAS, desde el 06-10-1980 hasta el 17-03-1983, es decir un período de 29 meses. En tercer lugar, labores ejecutadas como en la Empresa CADAFE-ZONA APURE, como Gerente de Comercialización, desde el 11-04-1984 hasta el 31-07-1998, para un tiempo de 173 meses. En cuarto lugar, funciones como Docente en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez-Apure, desde el 30-10-2004 hasta el 30-03-2009. Y, en quinto lugar, condición actual, desempeñándose como Gerente de Distribución frente a CORPOELEC-APURE, desde el 02-11-2010, hasta la actualidad, período que comprende un tiempo de 55 meses; lo que en conjunto equivale a que toda la trayectoria señalada hasta ahora, totalizan 345 meses de labores ejecutadas, es decir, 28 años con 9 meses de servicio, a lo que se suma la edad, que corresponde a un tiempo de existencia de 62 años de edad biológica (29-03-1953).
De manera que, reclama el actor, el otorgamiento del derecho de jubilación, por lo que este Tribunal debe verificar su procedencia o no, conforme al régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, estableció:

“… (omissis)…
Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”

Conforme al artículo anterior, es claro para esta Juzgadora que la procedencia del Beneficio de Jubilación exige la concurrencia de dos elementos fundamentales: El tiempo de servicio en cualesquiera de los órganos de la administración pública, y la edad correspondiente, que para el caso del hombre es la edad de 60 años y para la mujer 55 años. Se verifica de las pruebas aportadas al proceso que el actor se encontraba vinculado con la demandada, siendo el lapso de la última relación de trabajo de manera ininterrumpida, que mantuvo con fecha de inicio desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2015, por lo que se verifica un lapso de prestación de servicios de 04 años, 10 meses y 16 días, superando además el límite de edad correspondiente.
Determinado el tiempo de vigencia de la última relación de trabajo que sostuvo el demandante con la accionada, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al Régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE actualmente CORPOELEC, acogido en el Artículo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, su Anexo “D”, Plan de Jubilaciones, que establece:

“PLAN DE JUBILACIONES:

… (OMISSIS)…

Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

Artículo 2: “El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales”. (Subrayado del Tribunal)

Se desprende del régimen de jubilaciones establecido que a los fines de establecer el lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, pero bajo el supuesto de haber prestado servicios ininterrumpidos durante 15 años o más en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Surge evidente que para el momento de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la hoy accionada, a pesar de contar con un tiempo de servicio de 29 años, y 02 días, en distintos sectores de la administración pública, no cumple con dicho requisito para optar a la jubilación, toda vez que no puede computarse a los efectos de la jubilación el tiempo de servicio prestado por el demandante en otros entes del sector público de forma interrumpida, puesto que necesariamente debía alcanzado un mínimo de 15 años de servicios ininterrumpidos. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma conviene traer a colación que para optar al beneficio de jubilación además del requisito del lapso de 15 años o más de servicios ininterrumpidos, debe reunir de manera concurrente el requisito atinente a la edad establecida para optar a dicho beneficio, al respecto se observa que el accionante nació en fecha 29 de marzo de 1953, por lo que para la fecha 18 de septiembre de 2015, contaba con 62 años de edad, así que siendo la edad requerida de 60 años para optar a la jubilación, y que sí se cumple este extremo de ley, más no el tiempo de servicio, se concluye que no son concurrentes ambos extremos de ley para que se configure la pretensión del demandante. Y ASI SE DECLARA.
Se verifica de las pruebas aportadas al proceso que el actor se encontraba vinculado con la demandada, siendo el lapso de la última relación de trabajo que mantuvo con fecha de inicio desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2015, por lo que se verifica un lapso de prestación de servicios de cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, se evidencia que no cumple con los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, suscrita por los trabajadores y la empresa demandada. Así se decide.
Determinado el tiempo de vigencia de la última relación de trabajo que sostuvo el demandante con la accionada, procede esta Juzgado a verificar lo concerniente al régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, acogido en el Régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, Artículo 2, de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, su Anexo “D”, Plan de Jubilaciones, que establece, requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio ininterrumpidos para la demandada; por lo que necesariamente concluye quien decide, que debe declara improcedente la demanda interpuesta y ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Beneficio de Jubilación intentara el ciudadano: JESÚS RAFAEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.219, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO MORO, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

ABG. BELKIS DELGADO.
La Secretaria Accidental,

ABG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,

ABG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.