REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO y MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.285, V-13.947.963 y V-10.624.260 respectivamente.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: DILEINI LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.681.332 e inscrita en IPSA No. 270.420.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CARMEN YSLEYER MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.157.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732, y Abog. OLGA JUDITH DE MATERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.463.528, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoaran las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.285, 13.947.963, 10.624.260, 24.539.690 y 14.343.537 respectivamente; debidamente asistidas por el Abogado: ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra la FIRMA PERSONAL “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”; siendo ADMITIDA mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, donde ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios; este Tribunal, conjuntamente con las partes, considera necesaria la PROLONGACIÓN de la presente audiencia para el día diecinueve (19) de enero de 2016, a las 09:30 a.m. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, fecha y hora pautada para celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y motivado a que coincide con otras audiencias, este Tribunal conjuntamente con las partes, acuerda DIFERIR la celebración de la referida Audiencia, para el día veintisiete (27) de enero de 2016, a las 09:30 a.m.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y motivado a que coincide con otras audiencias, este Tribunal, conjuntamente con las partes, acuerda la PROLONGACIÓN de la presente Audiencia para el día diecisiete (17) de febrero de 2016, a las 09:30 a.m.

En auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, y por cuanto en fecha dos (02) de febrero de 2016, el Abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt, fue juramentado como Juez Provisorio del referido Tribunal, por lo tanto no existiendo razón alguna que le impidiera conocer de la presente causa, en consecuencia, se ABOCÓ a la misma.

En fecha doce (12) de enero de 2017, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los requisitos jurídicos para que las partes hagan uso del derecho de recusación, en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar la data para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadanas: ARGELIA DE JESÚS TOVAR DE LÓPEZ, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO; así mismo, en este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, de las ciudadanas: EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, identificadas en autos; y de la parte demandada ciudadana: CARMEN MIREYA MORENO, propietaria de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT EL BOTALON I, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, una vez revisada la petición de las demandantes y encontrándola que no es contraria a Derecho, se presume la Admisión de los Hechos Relativa, en relación a las ciudadanas: MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, ARGELIA DE JESÚS TOVAR DE LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, identificadas en autos. Así mismo se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento en relación a las ciudadanas: EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, identificadas en autos; por ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Apure ordena agregar las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar y remite las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio para que prosiga su curso de Ley.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente a un Tribunal de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 se da por recibido el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordena su revisión por ante este Juzgado. Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente expediente se ha incurrido en error involuntario de la foliatura a partir del folio ciento noventa y dos (192) y siguientes, por cuanto la misma no conserva el orden numérico lógico, se acuerda enmendar dicha foliatura.

En fecha siete (07) de marzo de 2016, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.

De igual manera, en virtud que no fue posible la conciliación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a fijar para el día veintiocho (28) de marzo de 2017, a las 09:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, la Audiencia Oral de Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, seguido por las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.285, V-13.947.963, V-10.624.260, respectivamente, contra el “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE
Libelo de la Demanda (folios 01 al 08)
• Que iniciaron la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ desde el 18/11/2003, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO desde 11/03/2004, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ desde 08/01/2009, EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA desde 14/04/2014 y NAIROBIS MIXAIDA MORENO, desde 04/01/2015; para la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”. Trabajaron como: Obrera de Limpieza, la ciudadana ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, como Mesoneras las ciudadanas: ROSA MARGARITA SOLÓRZANO y MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, y como Cocineras las ciudadanas: EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA y NAIROBIS MIXAIDA MORENO.

• Que estaban sometidas a jornadas laborales diversas, de acuerdo con el trabajo realizado, algunas de lunes a domingos, otras cuatro días a la semana y en horarios que iban desde 6:00 a.m. hasta 07:00 p.m.

• Que devengaban los siguientes salarios: la trabajadora ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ la cantidad de Bs. 1.900,oo semanal, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO la cantidad de Bs. 6.000,oo semanal, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ la cantidad de Bs. 3.000,oo semanal, EGLYS MARIBEL CARVAJAL ALTAHONA la cantidad de Bs. 2.030,oo semanal y NAIROBIS MIXAIDA MORENO la cantidad de Bs. 1.930,oo semanal.

• Que entre los días 13 y 11 de agosto del 2015, fueron despedidas injustificadamente del cargo de Obreras que venían desempeñando para la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”.

• Que como consecuencia de ello acudieron a la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría de Mantecal en fecha veinte (20) de agosto de 2015, a los fines de hacer formal reclamación conforme al procedimiento interno de esa Sala.

• Que fue notificado el patrono mediante Exhorto en fecha tres (03) de septiembre 2015, para que compareciera a contestar el reclamo en fecha siete (07) de septiembre de 2015, tal como consta en los expedientes administrativos signados con los Nros. 041-2015-03-226, 041-2015-03-221, 041-2015-03-220, 041-2015-03-219 y 041-2015-03-222, llevados por ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones, los cuales acompañan en este libelo marcados con las letras: “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

• Que por todo lo anteriormente expuesto consideran que de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la Legislación Laboral, deben ser satisfechos sus derechos y acreencias por la ciudadana: CARMEN MIREYA MORENO en su carácter de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, para que no sean burlados sus derechos laborales adquiridos.

• Que piden sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.

• Que así mismo piden que la accionada sea condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento y depositada a favor del FISCO NACIONAL CUENTA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA TESORO NACIONAL, puesto que la actitud de la accionada es contraria a Derecho e irreconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy las ocupa.
• Que por último solicita que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que las cifras demandadas se conviertan en irrisorias.

. En la Audiencia Oral de Juicio.
• Que el caso que le ocupa es una demanda por Prestaciones Sociales en contra del Bar Restaurant “El Botalón I”, en donde asiste a las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, ROSA MARGARITA SOLÓRZANO y MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, quienes iniciaron su relación laboral en el año 2003, 2004 y 2009 respectivamente; con una culminación del once (11) al trece (13) de agosto del año 2015.
• Que hace la salvedad que en el cómputo que está en el libelo de la demanda, el cálculo dice hasta el 2012, de la señora: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, sin embargo la relación culminó y no es desconocida de la parte demandada, en el año 2015, el trece (13) de agosto de 2015.
• Que la petición es que se les otorgue las prestaciones sociales y los derechos laborales adquiridos durante el tiempo que estuvieron laborando para esta firma personal.
• Que tiene tres (03) testigos que van a verificar la relación laboral que hubo entre las partes y el tiempo.

PARTE DEMANDADA.

Contestación de la Demanda.
Este Tribunal observa, en base a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionada no consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

En la Audiencia Oral de Juicio.
• Que siempre ha mantenido, en nombre de su representada, el rechazo de la pretensión de las partes demandantes.
• Que en cuanto a la ciudadana: ARGELIA DE JESUS TOVAR, consta en autos, que su representada le canceló Prestaciones Sociales y las pruebas fueron consignadas, únicamente se le adeuda solo una parte, ya que la misma no se presentó a retirarla.
• Que las otras dos (02) ciudadanas demandantes, no tuvieron con su representada una relación laboral que produjera una contraprestación salarial a favor de las mismas.
• Que de los elementos que cursan en las actas y que se mantienen igual en la Inspectoría del Trabajo, las mismas jamás concertaron, un recibo que probara que efectivamente estaban recibiendo una contraprestación salarial, al contrario de las otras partes que también demandaron y con las pruebas presentadas, se retiraron del proceso.
• Que “dichas ciudadanas estuvieron en el negocio de mi representada por un pequeño lapso de tiempo desempeñando, ellas mismas, en el negocio, mi representada se los cedió para que cumplieran su función, digamos, entre comillas, se lo entregó como un alquiler, que no fue un alquiler, fueron unas socias, administrativas que estaban ahí, ellas manejaban el negocio y ellas mismas cobraban como propietarias, entre comillas, esa fue la única relación y por eso no hay contraprestación, y es tan así que estando en ese lapso de tiempo las mismas, es que proceden, supuestamente, a realizarse ellas mismas una inscripción en el seguro social.”
• Que su representada “por razones estrictamente personales, se vio en la necesidad de retirarse de su negocio, por problemas y las dejó ahí, y de ahí es que mantenemos que no hubo una contraprestación de trabajo que hiciera susceptible a mi representada el pago de prestaciones sociales, como sí lo hay con respecto a las otras personas que si demostramos y siempre se les cancelaron sus prestaciones sociales”.
• Que con las pruebas aportadas en el juicio por las demandantes va a demostrar lo dicho en este acto. Es todo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

CARGA PROBATORIA.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

En el caso concreto, del análisis del libelo ha quedado negada la prestación del servicio, aduciendo además la demandada que las demandantes no prestaban una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían a la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, propiedad de la demandada, eran distintos a los de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PARTE DEMANDANTE.
En el Escrito de Promoción de Pruebas.
• Promovió y ratificó documentales concernientes a la firma mercantil BAR RESTAURANT EL BOTALÓN I, de fecha once (11) de febrero de 1999, proveniente del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio 09 al folio 12 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandada no tiene observación; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, donde queda demostrada la existencia de la empresa demandada. Así se decide.

• Promovió y ratificó documentales concernientes a expedientes administrativos, llevados por ante la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, signados con los Nros. 041-2015-03-00226, 041-2015-03-00221, 041-2015-03-00220, 041-2015-03-00219 y 041-2015-03-00222, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante de los folios 13 al folio 126 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandada no tiene observación; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, desprendiéndose de los mismos la existencia de la relación laboral. Así se declara.

• Promovió documentales concernientes a inscripción de las trabajadoras MARIA NORVELIS PEREZ LOPEZ y ROSA MARGARITA SOLORZANO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con la letra “G”, cursante de los folios 199 al folio 200 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandada observa: “…en este caso a estas pruebas si le voy a hacer unas observaciones… las pruebas marcadas “G”, que se tratan de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las ciudadanas: Solórzano Rosa Margarita y Pérez López María Norvelys, dichas pruebas… yo las impugno, porque son copias, son copias las cuales tampoco presentan un sello húmedo que de la fidelidad de las mismas y por lo tanto no hubo el control de dicha prueba por parte de mi representada, en ese sentido la impugno…” este Juzgado, no le otorga valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada. Y así se declara.

• Promovió documentales concernientes a facturas de pedido personal de la trabajadora MARIA NORVELIS PEREZ LOPEZ, de útiles de cocina a la Empresa Distribuidora YERAN- WIL, C.A, donde demuestra que es trabajadora del RESTAURANT EL BOTALÓN I, marcada con la letra “H”, cursante de los folios 201 al folio 202; la representación judicial de la parte demandada observa: “…con respecto a esta pruebas … la del 201 la impugno conforme a lo establecido en el artículo 78, de la ley que rige la materia, por cuanto es una copia que no se sabe de quién emana… quien las firma… y no está siendo ratificada en este proceso, como lo exige la Ley, igualmente, la letra de cambio, donde se señala únicamente la dirección: “al lado del Restaurant El Botalón”, que para nada guarda relación con los hechos que se están tratando en este acto, firmada por la señora Pérez Norvelys, pero para nada señala que la misma trabaja en El Botalón, igualmente la impugno...”; este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, y las mismas no aportan nada relevante al presente juicio Así se decide.

• Promovió documentales concernientes a facturas Guía Complementarias, de la Empresa Distribuidora PEREZ NORIS, C.A, marcadas con la letra “I”, cursante de los folios 203 al folio 209 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandada observa que: “…igualmente impugno dichas pruebas porque son copias y no han sido acreditados sus originales para verificar la certeza de las mismas, en tanto que tampoco se señala quien firma y quien recibe, se desconoce la firma de las mismas… “; quien aquí decide, este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, y las mismas no aportan nada relevante al presente juicio. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas LUZ MARINA PÉREZ ALFONZO, ARELYS LULIBER SOLORZANO y GREISY YSORANA RONDÓN ROMÁN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.511.966, V-14.520.062 y V-19.467.232 respectivamente; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, de lo dicho por los testigos, se puede constatar que los mismos fueron contestes en afirmar que las trabajadoras demandantes efectivamente sí laboraron para la ciudadana: CARMEN MIREYA MORENO en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En el Escrito de Promoción de Pruebas.
• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago de la ciudadana ARGELIA TOVAR, la primera emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Centro Sur de la población de Mantecal, estado Apure, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013 y la segunda emanada del Bar Restaurant El Botalón, de fecha once (11) de agosto de 2015, marcadas con la letra “A”, cursante del folio 212 al folio 213 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandante observa que: “…si el cómputo se hizo en el año 2013, el pago se está haciendo en el año 2015, en agosto, dice que, “parte de pago de prestaciones sociales”, si se maneja esta misma cifra pues no se tomaron en cuenta los intereses para realizar el pago…”; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana ARGELIA TOVAR, la primera emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Centro Sur de la población de Mantecal, estado Apure, de fecha doce (12) de enero de 2014 y la segunda emanada del Bar Restaurant El Botalón, de fecha siete (07) de junio de 2015, marcadas con la letra “B”, cursante del folio 214 al folio 215 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandante observa que “…aquí veo que se le han realizado los cómputos en años consecutivos, sin embargo, bueno se manejan las mismas cifras…”; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana ARGELIA TOVAR, la primera emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Centro Sur de la población de Mantecal, estado Apure, de fecha 14 de abril de 2015 y la segunda emanada del Bar Restaurant El Botalón, de fecha doce (12) de abril de 2015, marcadas con la letra “C”, cursante del folio 216 al folio 217 del presente expediente; la representación judicial de la parte demandante no tiene observación; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal. Así se declara.

• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana NAIROBIS MORENO; quien aquí sentencia advierte que vista la declaratoria de Desistimiento en relación a la ciudadana NAIROBIS MORENO, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela a los folios 218 y 219 del presente asunto, no se procederá a valorar la presente prueba. Así se decide.
• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana NAIROBIS MORENO; este Juzgado advierte que vista la declaratoria de Desistimiento en relación a la ciudadana NAIROBIS MORENO, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que riela a los folios 220 y 221 del presente asunto, no se procederá a valorar la presente prueba. Así se declara.

• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana EGLYS CARVAJAL, quien aquí juzga advierte que, vista la declaratoria de Desistimiento en relación a la ciudadana EGLYS CARVAJAL, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela a los folios 222 y 223 del presente asunto, no se procederá a valorar la presente prueba. Así se decide.

• Promovió documentales concernientes al Cálculo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana EGLYS CARVAJAL, quien aquí sentencia advierte que, vista la declaratoria de Desistimiento en relación a la ciudadana EGLYS CARVAJAL, mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela a los folios 224 y 225 del presente asunto, no se procederá a valorar la presente prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso del fallo, y en virtud del reconocimiento de la representación de la parte demanda, en cuanto a la ciudadana: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, anteriormente identificada, donde señaló, que existió la relación de trabajo, así como los pagos efectuados y la diferencia de Prestaciones Sociales, que se le adeuda, quien aquí juzga, considera que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral así como la procedencia del pago de una diferencia a cancelar por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ. Así se decide.

En cuanto a las ciudadanas: MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, la demandada de auto, negó la relación de trabajo, señalando que las mismas laboraban bajo la figura de “socias” y generaban sus pagos por porcentaje diarios en base a las ventas; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se puede observar que el hecho controvertido se circunscribe a la prestación de servicio de las ciudadanas MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, a favor de: CARMEN MIREYA MORENO en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, corresponde a quien aquí decide dirimir el tipo de relación que existió entre las partes. Ahora bien, en este caso es importante destacar, que en materia laboral, existe un principio el cual establece que la existencia o no de un contrato de trabajo no determina la existencia de la relación laboral, ya que lo importante es que la persona que dice ser trabajador haya prestado un servicio y se adecúe a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que prevé lo siguiente:

“Artículo 35 L.O.T.T.T. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Según la norma anteriormente trascrita, para que una persona sea reputada como trabajador se necesita que ésta le haya prestado servicio personal a otra persona que lo reciba, que tenga una remuneración y que esté sujeto a una subordinación. En este sentido, el Juez debe analizar que se den las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente lo establecido en el artículo 53 ejusdem, el cual se refiere a la institución de la Presunción de Laboralidad, institución distinta a la del contrato de trabajo, porque aun existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador. Así se declara.

En el caso de marras, se plantea la controversia respecto a la relación de trabajo, ya que en el presente caso no existe en autos contrato escrito alguno, sin embargo, de los autos que se encuentra insertos en los expedientes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Mantecal Nos. 041-2015-03-00221, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 36 al 58; y 041-2015-03-00220 marcado con la letra “D”, cursante a los folios 59 al 81, se desprende de los dichos por la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, “que en ningún momento la despedí, cerré la instalaciones del Restaurant El Botalón en contra de mi voluntad por que esta embargado…”, aunado a ello, la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio alegó que la relación sostenida entre las partes, era de carácter mercantil, eran “socias” reconociendo tácitamente la prestación del servicio con lo cual, se activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, testificales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quién aquí juzga determina la existencia de la relación de trabajo, en base a los argumentos anteriormente expuestos. Y así se decide.
Así mismo, señala el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.):
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Omissis…)
Por otra parte establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T)
“En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo”.

A criterio de este Tribunal, al quedar demostrada la prestación del servicio de las ciudadanas MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO en su condición de propietaria de la Firma Personal “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, queda desvirtuada la relación mercantil alegada, conducta adoptada por el patrono destinada a simular la relación de trabajo, quién aquí suscribe conforme a lo antes establecido, y en aplicación al Principio de Primacía, determina qué, en el presente caso bajo estudio, existió una relación de carácter laboral. Así se decide.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se entiende que corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto Constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio.
Es así como el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, a las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LÓPEZ (del 18-11-2003 al 13-08-2015 = 11 años, 08 meses y 25 días); MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ (del 08-01-2009 al 12-08-2015 = 06 años, 07 meses y 04 días) y ROSA MARGARITA SOLORZANO (del 11-03-2004 al 11-08-2015 = 11 años y 05 meses), debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:


1. ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LÓPEZ
Del 18-11-2003 al 13-08-2015 = 11 años, 08 meses y 25 días
(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
12 años x 30 días = 360 días x 279,69 Bs. 100.687,73
Total Antigüedad……………..………………………………….…...Bs. 100.687,73
Intereses………......……………..…………..………….………….….Bs. 53.207,30
Indemnización…………………………………………….…..............Bs. 100.687,73
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 18-11-2014 al 13-08-2015 = 08 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses = 12,25 días x Bs. 279,90 = Bs. 3.566,08
Total vacaciones……………..……….…………….…….......................Bs. 3.566,08
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 18-11-2014 al 13-08-2015 = 08 meses y 25 días
17 días/12 meses x 09 meses = 12,25 días x Bs. 279,90 = Bs. 3.566,08
Total bono vacacional……………..……….…………….……...............Bs. 3.566,08
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 al 13-08-15= 07 meses y 12 días
30 días/12 meses x 7,5 meses= 18,75 días x Bs. 279,69 = Bs. 5.244,19
Total utilidades……………………..……….…………………….............Bs. 5.244,19
Descanso semanal.
293 días x Bs. 279,69 = Bs. 81.949,17
Total descanso semanal………………………………………..…...Bs. 81.949,17,80

Total Prestaciones Sociales Argelia Tovar de López……….......Bs. 348.908,28
Menos adelanto de Prestaciones Sociales…….………………….(Bs. 56.072,49)

Total adeudado Prestaciones Sociales y
otros Conceptos Argelia de J. Tovar de López…………………..Bs. 292.835,79

2. MARIA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ
Del 08-01-2009 al 12-08-2015 = 06 años, 07 meses y 04 días
(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
7 años x 30 días = 210 días x 279,69 Bs. = 58.734,51
Total Antigüedad……………..…………………………………………Bs. 58.734,51
Intereses………......……………..…………..………….………………..Bs. 19.285,75
Indemnización…………………………………………………..….……Bs. 58.734,51
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 08-01-2014 al 12-08-2015= 07 meses y 04 días
17 días/12 meses x 07 meses = 9,92 días x Bs. 279,69= Bs. 2.774,52
Total vacaciones……………..……….…………….………………….....Bs. 2.774,52
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 08-01-2014 al 12-08-2015= 07 meses y 04 días
17 días/12 meses x 07 meses = 9,92 días x Bs. 279,69= Bs. 2.774,52
Total bono vacacional……………..……….………………………….....Bs. 2.774,52
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 12-08-15= 06 meses y 11 días
30 días/12 meses x 6,5 meses= 16,25 días x Bs. 279,69= Bs. 4.544,96
Total utilidades……………………..……….…………………………......Bs. 4.544,96
Total Prestaciones Sociales María Norvelys Pérez López……....Bs. 146.848,77

3. ROSA MARGARITA SOLORZANO
Del 11-03-2004 al 11-08-2015= 11 años y 05 meses
(Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal “C”).
(Calculado con salario integral)
11 años x 30 días = 330 días x 280,38 Bs. = 92.523,86
Total Antigüedad……………..……………………………………….…Bs. 92.523,86
Intereses………......……………..…………..………….………………...Bs. 42.477,92
Indemnización……………………………………….…………………....Bs. 92.523,86
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
Del 11-03-2015 al 11-08-2015= 05 meses
18 días/12 meses x 05 meses = 7,50 días x Bs. 280,38= Bs. 2.102,85
Total vacaciones……………..……….…………….…………………......Bs. 2.102,85
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 11-03-2015 al 11-08-2015= 05 meses
18 días/12 meses x 05 meses = 7,50 días x Bs. 280,38= Bs. 2.102,85
Total bono vacacional……………..……….…………….……...............Bs. 2.102,85
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 11-08-15= 07 meses y 10 días
30 días/12 meses x 7 meses= 17,50 días x Bs. 280,38= Bs. 4.901,40
Total utilidades……………………..……….…………….……...............Bs. 4.901,40
Total Prestaciones Sociales Rosa Margarita Solórzano………..Bs. 236.632,74

PARA UN TOTAL GENERAL POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR A LAS DEMANDANTES DE……………………….(Bs. 732.389,79)

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ y ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.938.285, V-10.624.260 y V-13.947.963 respectivamente, debidamente representadas por la ciudadana abogada DILEINI LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.681.332 e inscrita en IPSA No. 270.420; SEGUNDO: Se condena a la FIRMA PERSONAL “BAR RESTAURANT EL BOTALON I”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de febrero de 2009, bajo el numero 0071, Tomo 3-B, reformada posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2014, anotado bajo el N° 14, Tomo 3-B RM272; a pagar la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 732.389,79), distribuidos de la siguiente manera, a las ciudadanas: ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 100.687,73), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 53.207,30); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 100.687,73); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 3.566,08); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 3.566,08); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 5.244,19); Descanso Semanal (Artículo 173 LOTTT), la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 81.949,17), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE ARGELIA DE JESUS TOVAR DE LOPEZ, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ocho Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 348.908,28); menos adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (-Bs. 56.072,49); para un Total General de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 292.835,79); MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 58.734,51), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 19.285,75); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 58.734,51); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.774,52); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.774,52); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 4.544,96), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE MARÍA NORVELYS PÉREZ LÓPEZ, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 146.848,77); ROSA MARGARITA SOLÓRZANO demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 92.523,86), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 42.477,92); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 92.523,86); Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.102,85); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.102,85); Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Uno con Cuarenta céntimos (Bs. 4.901,40); para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE ROSA MARGARITA SOLÓRZANO, la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 236.632,74). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2017.
La Jueza Provisoria;

ABOG. BELKIS DELGADO PRIETO.
La Secretaria Accidental,

ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.