REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNÁNDEZ, MILDA YARIDA BLANCO, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.362.478, V- 10.619.085, V- 4.668.710 y V- 4.668.661, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ASDRÚBAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 14.948.584, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.254.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
PRELIMINARES

En fecha 17 de marzo de 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia en el acta cursante al folio (141):

“… siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente por una pare las ciudadanas: MILDA YARIDA BLANCO, NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNÁNDEZ, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.362.478, 10.619.085, 4.668.710 y 4.668.661, respectivamente, representada judicialmente por el ciudadano: ABG. ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475, parte “DEMANDANTE” y por la otra, el ciudadano abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 14.948.584, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.254, en su condición de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte “DEMANDADA”. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte “DEMANDANTE” consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos, y la parte “DEMANDADA”, consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, con (5) folios útiles contentivo de la copia fotostática del poder notariado a efectum viddendi, anexos marcado con la letra “A”. Seguidamente las partes conjuntamente con el Juez consideran procedente la prolongación de la referida audiencia y se fija para el día 20-04-2017 a las 09:30 a.m., de conformidad lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, de no comparecer acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

(Omissis).

En dicha audiencia el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, con (5) folios útiles, contentivo de la copia fotostática del poder notariado a efectum viddendi, anexos marcado con la letra “A”. En dicho escrito, se puede apreciar que además de cumplir con la promoción de pruebas conforme al artículo 73, de la Ley Adjetiva Laboral, solicito lo siguiente:

(…)
“…PUNTO PREVIO
Antes de pasar a promover las pruebas, alego en esta fase del procedimiento la PERENCION DE LA INSTANCIA, visto que este digno Tribunal, mediante auto que riela en el folio 77, le ordeno al demandante a subsanar, en los términos que él se explican, el libelo de la demanda, y le concedió un lapso de dos días hábiles contados a partir de su notificación para realizar lo allí ordenado, so pena de declarar la perención en el supuesto de no presentarla.
Riela al folio 104, constancia de secretaria de haber practicado las notificaciones efectivamente, con fecha 10 de mayo de 2016, estando a derecho las partes para ejercer la recusación, de ser el caso, y subsanar a partir de esta fecha reanudándose la causa en fecha 23 de mayo, tomando en cuenta que el Tribunal solo despacho los días 10, 16, 17, 2, 24, 30 y 31 del mes de mayo de 2016, teniendo como fecha tope el día 30 de mayo.
Pero es el caso que es recibido en fecha 31 de mayo, escrito por la parte demandante en la cual se realizan lo ordenado siendo este consignado de manera extemporánea, trayendo como consecuencia la perención…”

(Omissis)


Adicionalmente, en fecha 20 de abril de 2017, oportunidad fijada para que se diera la prolongación de la audiencia preliminar el ciudadano EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 14.948.584, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.254, en su condición de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte “DEMANDADA” en la presente causa insistió en lo solicitado en el inicio de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy jueves veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (9:30 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente por una parte las ciudadanas: MILDA YARIDA BLANCO, NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNÁNDEZ, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.362.478, 10.619.085, 4.668.710 y 4.668.661, respectivamente, representada judicialmente por el ciudadano: ABG. ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475, parte “DEMANDANTE” y por la otra, el ciudadano abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 14.948.584, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.254, en su condición de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte “DEMANDADA”. Quien solicita el derecho de palabra y concedido como fuere por este Despacho expone: “Ratifico la solicitud del punto previo señalado en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar referido a la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” por las consideraciones hechas en el referido escrito, y solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto”. En este estado el Tribunal deja constancia que se pronunciaría por auto separado dentro del lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes. Seguidamente las partes conjuntamente con el Juez consideran procedente la prolongación de la referida audiencia y se fija para el día 23-05-2017, a las 09:30 a.m., de conformidad lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, de no comparecer acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. (Destacado del Tribunal).

(…)

Por ello, vista la solicitud realizada por la parte demandada, este Tribunal de Instancia, pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, motivado a la insistente solicitud del representante judicial de la parte accionada, de perención de la instancia por subsanación extemporánea, lo cual fue realizado en el mismo escrito de promoción de pruebas en la fecha ut supra señalada, este Tribunal de Instancia, ordeno en fecha 20 de abril de 2017, se realizara el computo por secretaria, de los días señalados por la parte solicitante, lo cual fue debidamente realizado por el secretario adscrito a este despacho judicial, bajo los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento de este Tribunal, relativo a punto previo señalado en escrito de promoción de pruebas consignado en audiencia Preliminar, referido a la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia, a los fines de determinar los días hábiles de despacho transcurridos desde certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación del despacho saneador, de fecha diez (10) de mayo de 2016 exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2016 inclusive, fecha en la cual fue consignado el escrito de subsanación de la demanda, se ordena realizar computo por Secretaría. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello

Quien suscribe, Espíritu Santo Tirado Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.148, Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo y cumpliendo funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, por medio de la presente dejo constancia que desde el día diez (10) de mayo de 2016 exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2016 inclusive, transcurrieron seis (06) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente forma: 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016; en consecuencia, transcurrieron seis (06) días de despacho hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2016. Se deja constancia, que los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de mayo de 2016, No hubo despacho, motivado a Decreto Presidencial de Medida de Ahorro Energético, acatado mediante Resolución N° 02-2016, de fecha 07 de abril de 2016, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado.-

El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello…”

Por otro lado, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 05 de abril de 2016, y ordena la notificación solamente de la parte actora, y se le otorgan para que subsane el libelo de demanda, los siguientes lapsos procesales de Ley, tal como consta en el auto que corre inserto a los folios (103) y (104) del presente asunto.

“…advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días hábiles, y vencido como sea el referido lapso se le concede tres (03) días hábiles, para hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicada la notificación librada, y al día hábil siguiente de la constancia que haga la Secretaria comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles, a los fines que subsanen la demanda de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: En el caso de autos, PRIMERO: La parte actora omite señalar el lugar donde cumplía la jornada laboral durante el tiempo que duró la relación laboral; SEGUNDO: Debe aclarar cuál es la Institución que demanda, ya que existe ambigüedad en referencia al ente demandado y en consecuencia señalar el nombre del representante legal; TERCERO: El sitio o lugar donde se puso fin a la relación laboral. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación Laboral, para la práctica de las mismas…” (Destacado del Tribunal).

(Omissis).

En fecha 10 de mayo de 2016, la Secretaria certifica la boleta de notificación realizada a la parte actora en la presente causa. (Ver. F. 110). Asimismo, se puede constatar que la parte accionante consigno su escrito de subsanación en fecha 31 de mayo de 2016, por ante la URDD de esta Coordinación Laboral. (Ver. F. 111 al 114).

Es importante destacar, que en el año 2016, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 2.294, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.880, de fecha 06 de abril de 2016, acordó Medida de Ahorro Energético, el cual fue acatado por este Tribunal, según Resolución N° 02-2016, de fecha 07 de abril de 2016, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, donde se decretan como días no laborables los días viernes en el sector público durante sesenta (60) días, desde el 08 de abril de 2016, en aras de contribuir con el uso eficiente y racional de la energía eléctrica.

Adicionalmente, en fecha 27 de abril de 2016, esta Coordinación del Trabajo, dicta Resolución N° 03-2016, en atención a la Circular emanada de la Coordinación Laboral Nacional, donde se extiende dicho ahorro energético y se decretan como días no laborables los miércoles y jueves en el sector público desde la precitada fecha, en aras de contribuir con el uso eficiente y racional de la energía eléctrica, es decir, que desde el 07 de abril hasta el 07 de junio de 2016, días que son sumados a el día viernes, es decir, que solo fueron días hábiles de despacho laborales los días lunes y martes. Así se señala.

Por consiguiente, este Tribunal de Instancia determina, que previa la verificación del calendario judicial del año 2016, y visto el computo realizado por secretaría, que la parte actora se dio por notificada en fecha 10/05/2016, desde la precitada, comienzan a transcurrir, primeramente los tres (3) días para reanudar la causa, es decir, los días dieciséis (16), diecisiete (17) y veintitrés (23) de mayo de 2016, más los tres (3) días para ejercer el derecho a recusación dado el abocamiento de quien decide como nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, que transcurrieron los días veinticuatro (24), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo de 2016, adicionalmente, la actora tenía a su favor para subsanar los días seis (06) y siete (07) de junio de 2016, es decir, que todos días anteriormente señalados fueron hábiles de despacho, según calendario judicial correspondiente al Año 2016, y lo realizo en fecha 31-05-2016, de forma tempestiva. Así se establece.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, determina que la parte actora ciudadanas NANCY MARGARITA CORDERO DE HERNÁNDEZ, MILDA YARIDA BLANCO, DORCA ARABELLA CARMONA LOVERA y LINA DEL ROSARIO DIAMOND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.362.478, V- 10.619.085, V- 4.668.710 y V- 4.668.661, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. N° 20.475, subsanaron en tiempo hábil en el presente asunto, por ello, quien decide se ve forzado a declara SIN LUGAR, la presente solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener el día 23 de mayo de 2017, a las 09:30 A.M, como día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años (208) y (158).
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT


El Secretario,


Abg. ESPÍRITU SANTO TIRADO BELLO.




























LGMB/et/ro.