REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2013-000013

DEMANDANTE: Ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, con domicilio entre la Calle Muñoz y Calle Independencia, Casa S/N, de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS MILANO SILVA, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659.

DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, Sede de la Zona Educativa, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin designar.

MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 00284-09).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 29 de abril de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, por DEMANDA DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 00284-09), dictada en fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la presunta conducta omisiva, contumaz, frente a un estado de rebeldía demostrada por la ZONA EDUCATIVA APURE, al no darle cumplimiento a dicho acto administrativo que ordeno el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, ut supra identificada.

En fecha 02 de mayo del 2013, es admitida dicha solicitud, y se ordeno notificar a la parte accionada, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. La ultima de resultas fue certificada por la Secretaría en fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 19 de septiembre del 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por la accionante ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, mediante la cual solicita: “…se traslade el tribunal a la Sede de la ZONA EDUCATIVA APURE, ubicada en la Avenida Casa de Zinc, Edificio Zona Educativa, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de se cumpla el acto administrativo por lo tanto fije fecha y hora para tal efectos y en especial lo pido con fundamento en la lógica jurídica y al principio de Tutela Judicial efectiva. Es todo y conformes firman…”. Cit.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, niega el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Zona Educativa, bajo el presente fundamento jurídico doctrinal:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑES, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.050, asistida por el abogado Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, inscrito en IPSA bajo el Nº 96.793, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa quien decide que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora del Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, caso Mayerling Martínez Gallardo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estableció que en los procedimientos especiales, mediante los cuales pretende lograrse la ejecución forzosa de Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y el Pago de Salarios Caídos de los trabajadores y trabajadoras, el poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer tales solicitudes. En virtud de lo cual, quien decide, niega el traslado y constitución del Tribunal, a la sede de la sede de la Zona Educativa…” Cit.

En fecha 25 de abril del 2017, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, diligencia suscrita por la accionante ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MILANO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, mediante la cual solicita: “…se traslade el Tribunal hasta la ZONA EDUCATIVA APURE, ubicada en la Avenida Casa de Zinc, Edificio Zona Educativa, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de se cumpla el acto administrativo por lo tanto fije fecha y hora para tal efectos y en especial lo pido con fundamento en la lógica jurídica y al principio de Tutela Judicial efectiva. Es todo y conformes firmamos…”. Cit.

Ahora bien, en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien decide, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, por cuanto no existe razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Por ello, estando en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal de Instancia, pasa a emitir su fallo, previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud que la demandante pretende la ejecución en sede jurisdiccional de la decisión o providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dictada en fecha 25 de agosto de 2009, que ordeno el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, ut supra identificada, por la presunta conducta omisiva y/o estado de rebeldía demostrada por la ZONA EDUCATIVA APURE, al no darle cumplimiento a dicho acto administrativo.

De manera que, ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, según Sentencia de fecha 03 de junio del 2013, con ponencia del Magistrado Dr. EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, caso (Mayerling Martínez Gallardo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual estableció entre otras cosas que:

“…Con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
(Omissis…)
Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Destacado de este Tribunal).


Conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tanto de providencias administrativas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), como de la norma vigente (LOTTT 2012), por cuanto, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en la decisión anteriormente citada, era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, como ocurre en el caso de autos donde al declarar con lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento ordenando a la ZONA EDUCATIVA APURE, el inmediato Reenganche de la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.050, con el pago de los salarios caídos, que según se desprende de autos se encuentra amparado por inamovilidad laboral especial, debiendo la administración proseguir con la fase de ejecución de fallo en tutela del fuero laboral que impera, sin intervención judicial, toda vez que el acto administrativo fue dictado en fecha 25 de agosto de 2009.

Por otro lado, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Igualmente, considera pertinente este Juzgador traer a colación el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló, lo siguiente:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”

Asimismo, el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, dispone lo siguiente:

“… (Omissis) En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

Por consiguiente, considera quien decide que es facultad propia administración pública velar por el fiel cumplimiento de los actos que emanen de ella, en este caso la Inspectoría del Trabajo, como elemento vigilante del fuero atrayente en los casos de inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras, que las leyes y convenciones colectivas le otorguen y como garante del reenganche y la restitución de derechos laborales de la masa trabajadora y a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Del igual modo, la norma sustantiva laboral de (2012), crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público y que va en consonancia con los principios protectores del trabajo como hecho social, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Constitucional, concatenados con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constato que la demandante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00284-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en vía administrativa según lo anteriormente expuesto, por cuanto se presume se encuentra amparada por fuero de inamovilidad especial, según decreto N° 7.154, publicado el 23 de diciembre de 2009, en gaceta oficial N° 39.334, prorrogado de fecha 01 de enero de 2010 , hasta el 31 de diciembre de 2010.

Por lo tanto, quien decide considera que la norma in comento le atribuye funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores Ejecutores del Trabajo, para ejecutar, y garantizar la ejecución las decisiones del Inspector del Trabajo, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público. Así se establece.

En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las facultades y competencias atribuidas a los Inspectores de Ejecución para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas) que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o las trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, y a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares y en virtud de que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar la Falta de Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.

Asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el respectivo Oficio a la Presidencia de la Sala. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,


Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.
























LGMB/et/ro.