REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2017-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

RECURRENTE: Ciudadana, NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.807.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin designar.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución CMB-02-2017, incoado por la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.807, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicta Sentencia Interlocutoria donde entre otras cosas, se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Vid. Folios 13 al 19).

En fecha tres (03) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Dependencia Judicial, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante Oficio N° 0363-2017, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, identificada ut supra, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, constante de una (01) pieza con veintiún (21) folios útiles.

En fecha cuatro (04) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente asunto, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una (01) pieza de veintiún (21) folios útiles, ordenando su revisión a los fines de su prosecución.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes, previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del libelo de demanda, la recurrente de autos, ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, identificada ut supra, entre otras cosas alega, lo siguiente:

“…Empecé a laboral como Empleada contratada promotor social en fecha 01 de Octubre del año 2016, tal como consta en los contratos que anexo marcado con la letra “B”, , soy como en efecto alego, empleada contratada, al servicio de la Contraloría Municipal de Biruaca del Estado Apure, en mi carácter de Empleada contratada, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngase como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de los efectos particulares de la RESOLUCIÓN 02-017, de fecha 03 de febrero de 2017 lo cual fui notificada en fecha 10 de febrero del año 2017, el cual anexo marcado con la letra “B”, para que igualmente surta sus efectos legales correspondientes, en tal carácter; presuntamente actuando dentro del marco de sus deberes, acción que propongo en cuanto a mi persona respecta se me REVOCA del cargo que ocupaba, de mi condición de Empleada Contratada, al servicio del Contraloría Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en mi carácter de Empleada contratada. Cargo que ejercía cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñándome de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de mi ilegitima destitución, fui sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de la RESOLUCIÓN 02-2017 en fecha 03 de febrero del 2017, quien me destituye es la Contralora Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación, YA QUE LOS TRES CONTRATOS QUE QUIERE DEJAR SIN EFECTOS DOS YA GENERARON DERECHOS Y SE CUMPLIERON TAL COMO SE HABIA ESTABLECIDOS EN ELLOS Y EL ULTIMO AUN ESTABA VIGENTE Y NO PODÍA DEROGARSE NI ANULARSE en consecuencia EMPLEADA CONTRATADA y se me aplica una norma legal no aplicable en mi condición de empleada contratada. Teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, Interés: legítimo, actual, personal y directo. Ciudadanos Magistrados la actuación realizada por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuanto al ingreso a la administración pública Municipal, donde deja sin efectos dichos contratos tres alegando que no estaban presupuestados es totalmente falso, ya que la misma genero derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que desde el momento de su nombramiento se hizo efectivo quincenalmente su pago como personal contratado, no puede la administración de oficio dejar sin efecto dicho contrato, ya que estaría violando el artículo 82 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual es totalmente NULO.
, Se me negó el derecho a la defensa, ya que la administración anulo de oficio mis contratos, tal acción es totalmente nula. (Cit)…

(…)

CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADA DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley ( segundo supuesto numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, (Lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
DEMANDADO COMO ESTOY LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO, SUFICIENTEMENTE DESCRITO QUE SE CONVENGA EN TAL SENTIDO O QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. POR ESTE TRIBUNAL POR VIOLACIÓN DE LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN ESTE ESCRITO LIBELAR. DECLARADO COMO FUERE, ORDÉNESE LA REINCORPORACIÓN DE MI PERSONA AL SITIO Y CARGO EJERCIDO EN MIS FUNCIONES ORDINARIA Y CANCELÁNDOSEME ADEMÁS LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR A QUE HUBIERE LUGAR, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DEL ACTO ATACADO POR ESTA ACCIÓN DE NULIDAD.

(Omissis).

“… De usted solicito:
1. Me tenga por presentado, con el carácter indicado y con domicilio especial y procesal calle Chimborazo No.08 e-mail goitiayasociados@yahoo.com.ve, a los fines del recurso, el antes mencionado
2. Por asistido de abogado: MARCOS GOITIA antes identificado
3. Por interpuesta de la supuesta demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, el que en su integridad doy por reproducido y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere.
4. Por invocada la inamovilidad, la correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal.
5. Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus frases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia
6. REINCORPORACIÓN A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR LA CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
7. Por consignados los anexos descrito.
8. Que el Tribunal oficie al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA, DEL ESTADO APURE… (…)
9. Que la citación recaiga en la persona de LA CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, para lo cual señalo la sede de LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BIRUACA CALLE BARTOLO ASCANIO EDIFICIO DOÑA MARÍA PISO 1. (Cit.)

(Omissis).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA

Planteada la situación fáctica en la presente acción recursiva, quien decide trae a colación, tal como ha sido el criterio reiterado por la jurisprudencia y doctrina patria, que la competencia, es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. El juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Por ello, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

En el presente caso, este Tribunal observa que la ciudadana recurrente NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, identificada ut supra, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, argumentando la actora a su juicio, que la Resolución in comento, viola los parámetros constitucionales y legales contenidos en los artículos 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo prescrito en el artículo 18, 48 y 82, ejusdem, y el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitando se declare nulo dicho acto y se ordene la reincorporación de la recurrente, a su sitio y cargo ejercido con sus funciones ordinaria y cancelándose además los salarios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha de admisión del acto atacado por esta acción de nulidad.

Además, observa quien decide, que adicionalmente estaríamos en presencia de una supuesta inamovilidad laboral, ya que la recurrente de autos alega estar contratada y que en plena vigencia del contrato, se le revoca del cargo, es decir, es retirada de su puesto de trabajo, sin realizarse el procedimiento legal establecido en la Ley para proceder a su destitución.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la recurrente se haya amparado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, lo cual determinaría con exactitud la competencia funcional de esta jurisdicción laboral, es decir, que correspondería el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el esquema del procedimiento instaurado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas conforme a lo previsto en los artículos (76) al (86) “ibídem”, (Vid. Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).

Por el contrario, se puede constatar que el objeto de la pretensión en el presente caso, va dirigido a obtener la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, emanada del Despacho de la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, sin mediar decisión de la autoridad administrativa competente en materia de inamovilidad.

Dicho lo anterior, es pertinente para este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual determino lo siguiente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos…”

Por ello, quien a aquí se pronuncia, considera que por tratarse la pretensión de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, emanada del Despacho de la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción Laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado que el mecanismo procesal idóneo para interponer acciones que versen sobre la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y en el caso particular, la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, emanada del Despacho de la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, deben ser ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 93 y siguientes, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es decir, a través del recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal constato que en el presente asunto se discuten intereses relacionados con la Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución N° CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por una autoridad administrativa municipal, en este caso, la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que además dicho acto fue Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, lo cual a criterio de quien decide, que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Jurisdicción del Trabajo, por ello, atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; por lo que se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por la Contralora Municipal (I) del Municipio Biruaca del Estado Apure, y Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 05-17, de fecha 26-01-2017, incoado por la ciudadana NAILEE JOSEFINA CARRASQUEL CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.807, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano, MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT




El Secretario,


Abg. ESPÍRITU SANTO TIRADO BELLO













LGMB/et/ro.