REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.599.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.-
PARTE RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.599, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de la Resolución Nº 02-2017, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 07 de febrero 2017, mediante la cual le fue Revocado el cargo de AUDITOR que ocupaba en su condición de empleado contratado, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

En fecha veinte (20) de marzo del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en distribución le remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

En fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

En fecha treinta y uno (31) del marzo del año en curso, este Tribunal recibe el presente expediente, donde el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, fundamentándose en que la parte demandante ostentaba a la figura de Contratada lo que configura una relación meramente laboral, y por ende la excluía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente, declinó la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes, y previa las consiguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA:

Se desprende del libelo de demanda, que el recurrente de autos, ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ORTA, identificado ut supra, alega lo siguiente:

“…Empecé a laboral como Empleado contratado auditor en fecha 01 de mayo del año 2013, tal como consta en los contratos que anexo marcado con la letra “B”, soy como en efecto alego, empleado contratado, al servicio de la contraloría municipal de Biruaca del Estado Apure, en mi carácter de Empleado contratado, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngase como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de los efectos particulares de la RESOLUCIÓN 09-017, de fecha 07 de febrero de 2017, lo cual fui notificado en fecha 10 de febrero de 2017, el cual anexo marcado con la letra “a”, para que igualmente surta sus efectos legales correspondientes, en tal carácter; presuntamente actuando dentro del marco de sus deberes, acción que propongo en cuanto a mi persona respecta se me REVOCA del cargo que ocupaba, de mi condición de Empleado contratado, al servicio del contraloría municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en mi carácter de Empleado contratado. Cargo que ejercía cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de mi ilegitima destitución, fui sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de la Resolución 09-2017 en fecha 07 de febrero del 2017, quien me destituye es la Contralora Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las leyes de La República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación, YA QUE EL CONTRATOS QUE QUIERE DEJAR SIN EFECTOS DOS YA GENEROO DERECHOS Y SE CUMPLIERON TAL COMO SE HABIA ESTABLECIDOS EN ELLOS Y TIENE MAS DE 4 AÑOS DE VIGENCIA Y AUN ESTABA VIGENTE Y NO PODÍA DEROGARSE NI ANULARSE en consecuencia EMPLEADA CONTRATADO y se me aplica una norma legal no aplicable en mi condición de empleado contratado. Teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, Interés: legítimo, actual, personal y directo. Ciudadanos Magistrados la actuación realizada por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en cuanto al ingreso a la administración pública Municipal, donde deja sin efectos dichos contrato alegando que no estaban presupuestados es totalmente falso, ya que la misma genero derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que desde el momento de su nombramiento se hizo efectivo quincenalmente su pago como personal contratado, no puede la administración de oficio dejar sin efecto dicho contrato, ya que estaría violando el artículo 82 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual es totalmente NULO. Se me negó el derecho a la defensa, ya que la administración anulo de oficio mis contratos, tal acción es totalmente nula……..CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADA DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (. Segundo supuesto numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
DEMANDADO COMO ESTOY LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO, SUFICIENTEMENTE DESCRITO QUE SE CONVENGA EN TAL SENTIDO O QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. POR ESTE TRIBUNAL POR VIOLACIÓN DE LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN ESTE ESCRITO LIBELAR. DECLARADO COMO FUERE, ORDÉNESE LA REINCORPORACIÓN DE MI PERSONA AL SITIO Y CARGO EJERCIDO EN MIS FUNCIONES ORDINARIA Y CANCELÁNDOSEME ADEMÁS LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR A QUE HUBIERE LUGAR, DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DEL ACTO ATACADO POR ESTA ACCIÓN DE NULIDAD…..”


Planteada la situación fáctica en la presente acción recursiva, quien decide trae a colación, tal como ha sido el criterio reiterado por la jurisprudencia y doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. La competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que el trabajador demandante de autos, JOSE ANGEL RODRIGUEZ ORTA, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares N° CMB-09-2017, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, cursante a los folios del 9 al 12 del expediente.



La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras jurisprudencia ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, la Resolución N° CMB-09-2017 que emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se resuelve REVOCAR el contrato de trabajo sostenido con el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ORTA, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral. Así se decide.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo que, este Tribunal se debe declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Superior Civil, (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.599, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
SEGUNDO: SE SOLICITA LA REGULACION DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

La Juez,


Abog. Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,



Abog, Nereida Torres Salazar