REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Abril del año 2017.-
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8068-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: Abg. RUBÉN DARÍO FONTAINÉS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.234 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.460.903 y ciudadana YESENIA ELENA CORDERO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.511.718.-
HIJO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Seis (06) de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Articulación Probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste aplicable acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, por cuanto existe la necesidad de esclarecer, y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos Jean Carlos Simancas Peña y Yesenia Elena Cordero Núñez, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron personalmente, tal como y como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 25 y 26 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos Jean Carlos Simancas Peña y Yesenia Elena Cordero Núñez, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 23-03-2017 cursante al folio Nro. 23 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el Abg. RUBÉN DARÍO FONTAINÉS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.234 actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.460.903 y por la ciudadana YESENIA ELENA CORDERO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.511.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:22 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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