REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Abril de 2017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS1-8171-17.-

SOLICITANTES: JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO y SANTA SILEIDA BENAVIDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.527.100 y 16.270.913, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 19-10-2011, de 05 años, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 104, emanado del Registro Civil de Peñalver de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.-


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de marzo del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO y SANTA SILEIDA BENAVIDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.527.100 y 16.270.913, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 19-10-2011, de 05 años, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 104, emanado del Registro Civil de Peñalver de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 22/03/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO y SANTA SILEIDA BENAVIDEZ PEREZ, debidamente asistidos de abogado, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los mismos quiénes expusieron: ““Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, asimismo se homologue las instituciones familiares de la siguiente manera: Obligación de Manutención: por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) mensuales, que la madre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país al padre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud, este monto de la obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de su hijo, que en forma progresiva vayan presentándose, mas el aporte extra del Bono Escolar, la madre se comprometió a suministrar el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) en el mes de Septiembre y VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre, los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades del niño que nos ocupa y la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de manera amplio y a tales efectos convinieron en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá su hijo viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo su hijo pernotar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, la madre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, las Instituciones Familiares respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: Obligación de Manutención: por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) mensuales, que la madre se compromete a entregar en dinero efectivo y de curso legal en el país al padre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud, este monto de la obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de su hijo, que en forma progresiva vayan presentándose, mas el aporte extra del Bono Escolar, la madre se comprometió a suministrar el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) en el mes de Septiembre y VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre, los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades del niño que nos ocupa y la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de manera amplio y a tales efectos convinieron en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá su hijo viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Convivencia Familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo su hijo pernotar con la madre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, la madre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. La Custodia: La ejercerá el padre. Patria Potestad: Ambos padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 05-04-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO y SANTA SILEIDA BENAVIDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.527.100 y 16.270.913, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.285, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 104, cursante al folios Nos. 04, conforme al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAIME EMILIO ROJAS ALFONZO y SANTA SILEIDA BENAVIDEZ PEREZ, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 352, de fecha 18-09-2015.-

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud y audiencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 17 días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ







Exp. Nro. JMSS1-8171-17.-
JMG/HL/sore.-