REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Abril de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8184-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LISMARA LIDITH ABANO CASTILLO y NORBET ACOSTA SOLANO, Venezolana y Cubano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.527.838 y Nro. de Pasaporte I851152, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.654, en fecha 27-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, el cual nació en fecha, 17-12-2006, tal como se desprende del Acta de nacimiento, inserta en el folio Nro. 05 del presente expediente.
II
En fecha 28 de Marzo de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-04-2017, tal como se evidencia en los folios Nros. 07, 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LISMARA LIDITH ABANO CASTILLO y NORBET ACOSTA SOLANO, Venezolana y Cubano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.527.838 y Nro. de Pasaporte I851152, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Julio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta Nro. (15). Y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá la Madre. Y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio para el Padre. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar una mensualidad por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), mas un aporte extra en el mes de septiembre, correspondiente al inicio de las clases por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y uno en el mes de Diciembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicionalmente el padre se compromete en cubrir las necesidades de ropa, calzado y alimentación del niño. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIS
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIS
EXP. JMSS1-8184-17
JMG/NR/Jorge.
|