REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Abril de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8130-17
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.873.007, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.128.-
DEMANDADA: LEDYS NOHEMI PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.590.142.-
ADOLESCENTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 28 de febrero del año 2003, de 14 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 26, emanado del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (CONTENCIOSO)
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 07-03-2017, por ante la sede de este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.007, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.128 y consigna la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en contra de la ciudadana LEDYS NOHEMI PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.590.142, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su Patria Potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 28 de febrero del año 2003, de 14 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 26, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 04 de la presente causa.
II
En fecha 23-03-2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, contra LEDYS NOHEMI PADILLA librándose Boleta de Notificación a la parte demandada de la presente causa, ciudadana LEDYS NOHEMI PADILLA, igualmente se libró Boleta de Notificación a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. En fecha 23/03/2017 se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05/04/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 15, 16 y 17.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 20 de Enero del 2003, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL y LEDYS NOHEMI PADILLA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.873.007, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.128, en contra de la ciudadana LEDYS NOHEMI PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 9.590.142, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 02 de febrero de 1983, por ante La Extinta Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Noventa (290). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por ambos padres, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL y LEDYS NOHEMI PADILLA, a favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
CUARTO: La Custodia: será ejercida por su madre ciudadana LEDYS NOHEMI PADILLA.-
QUINTO: El padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, se obliga a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija la adolescente que nos ocupa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, asimismo velara el padre por los otros gastos necesarios de la adolescente como vestuario, asistencia medica, útiles escolares y medicina, estableciendo una cuota especial para el mes de Diciembre, la cuota será de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo).-
SEXTO: En cuanto al Convenio del Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando ha bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación, estudios, durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad y días feriados, serán compartidos previo acuerdo entre los padres, este Tribunal Homologa las Instituciones Familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase. Así se Decide.-
SEPTIMO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez
Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 03:13 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. Nº JMSS-1-8130-17
JMG/NR/sore
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