REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 20 de Abril del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8223-17.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados en fecha 18-04-2017 por los ciudadanos WILMER JOSÉ BARRADAS CORTÉZ y NAIROBI LILIBETH LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.597.761 y 11.241.943, en su orden, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.238, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) y Diecinueve (19) años de edad, cuyos nacimientos se efectuaron en fecha 22-04-2003 y 25-11-1997, según Actas de Nacimiento Nros. 407 y 220, cursante a los folios Nros. 04 y 05 de la presente causa, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos WILMER JOSÉ BARRADAS CORTÉZ y NAIROBI LILIBETH LÓPEZ, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 17 de Diciembre del 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Treinta y Siete (137), inserta al folio Nro. 03 y su vuelto de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana NAIROBI LILIBETH LÓPEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano WILMER JOSÉ BARRADAS CORTÉZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, los cuales depositará directamente en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, más Dos (02) aportes extras para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), cada aporte extra.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será libre con consentimiento de ambas partes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:14 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JMG/nicxon.