REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8200-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LUCAS EDUARDO HERRERA ROMERO y EMILYS CAROLINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.395.046 y 16.527.766, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS VICENTE HERNANDEZ y ADRIAN ANTONIO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.979 y 272.034, respectivamente, en fecha 31-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 30-10-2010, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.
II
En fecha 03 de Abril de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-04-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 06, 07 y 08.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 08 de Noviembre del 2010, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Lucas Eduardo Herrera Romero y Emilys Carolina Hernández Muñoz, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LUCAS EDUARDO HERRERA ROMERO y EMILYS CAROLINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.395.046 y 16.527.766, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Lucas Eduardo Herrera Romero y Emilys Carolina Hernández Muñoz, contraído el día 10 de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 310, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Niña a la madre ciudadana Emilys Carolina Hernández Muñoz, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades será pasada un años con la madre y otro con el padre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasará con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), mensuales, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar en el mes de Agosto por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por un monto CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), estos montos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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