REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-7486-16.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: SANDRU ASDRÚBAL PÉREZ CORTÉZ y CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.405.719 y 20.230.469, en su orden.
Hijo (s): Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 16-05-2015, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 741 inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
Sentencia: Definitiva.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 30-03-2016, por los ciudadanos SANDRU ASDRÚBAL PÉREZ CORTÉZ y CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.405.719 y 20.230.469, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 01 de Agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 354, inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 01 de Abril del año 2016, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANDRU ASDRÚBAL PÉREZ CORTÉZ y CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2017, comparecen los ciudadanos solicitantes, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae la primera parte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SANDRU ASDRÚBAL PÉREZ CORTÉZ y CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.405.719 y 20.230.469, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SANDRU ASDRÚBAL PÉREZ CORTÉZ y CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Trescientos Cincuenta y Cuatro (354), de fecha 01-08-2013, cursante al folio Nro. 03 de los autos, y así se decide.
TERCERO: En relación a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidas de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia del mencionado Niño, será ejercida por la madre ciudadana CLARA VIRGINIA BARRIOS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En lo referente a la Obligación de Manutención el padre cumplirá la misma por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales entregará a la madre de dinero efectivo y de curso legal en el país para tal concepto, más dos Aportes Extras en los meses de septiembre y diciembre, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), por concepto de Bono Escolar y Decembrino, cada aporte extra; los montos antes identificados en relación al Bono Escolar y de Fin de Año, serán aumentados anualmente de acuerdo a las necesidades del Niño y a la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio, y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mismos ó el disfrute de éstos, podrá el Niño viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semana será amplio, pudiendo el Niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley de Marras, y así se decide
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 10:26 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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