REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Abril de 2017
206º y 158º
Exp. Nº JMSS1-8242-17

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: CARELIS YURIBEL BOLIVAR PEREZ y FRANCISCO PAUL MONCERRATT CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 24.756.858 y 21.293.903, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 21.05-2014, de 02 años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento Nº 136, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Registro Civil Peñalver del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, en los siguientes términos: El padre ciudadano FRANCISCO PAUL MONCERRATT CARRILLO, acuerda:
1.- Obligación de Manutención a favor de su hija ante citada por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre.-
2.- Aportes extras para la época recreacional el obligado alimentario, deberá dar un aporte equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) y para la época decembrina, el obligado deberá dar un aporte equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo), todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por la niña que nos ocupa en época decembrina, todos los montos aquí fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, en los siguientes términos:
1.- Obligación de Manutención a favor de su hija ante citada por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre.-
2.- Aportes extras para la época recreacional el obligado alimentario, deberá dar un aporte equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) y para la época decembrina, el obligado deberá dar un aporte equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo), todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por la niña que nos ocupa en época decembrina, todos los montos aquí fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo”, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
EXP: JMSS1-8242-17
JMG/NR/celenne