REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 27 de Abril de 2017

206º y 158º

CAUSA N° JMSS-1-8208-17

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE:

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ELBIS ESUMEIR MIRABAL y YAMILEX ESPERANZA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.236.674 y 11.758343, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon tres (01) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes nacieron los días 12/01/94, 09/06/99 y 07/11/2006, de 23, 17 y 10 años de edad, tal como se desprende de Acta de Nacimientos y Copias de Cedulas de Identidad, inserta a los autos.-

Mediante auto de fecha 04/04/2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ELBIS ESUMEIR MIRABAL y YAMILEX ESPERANZA FUENTES, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26/04/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13 y 14.



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 20 de Febrero del 2010, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos ELBIS ESUMEIR MIRABAL y YAMILEX ESPERANZA FUENTES, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELBIS ESUMEIR MIRABAL y YAMILEX ESPERANZA FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.236.674 y 11.758343, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Marzo de 1999, por ante La Extinta Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Noventa (290). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.370.077 y 31.957.750, será ejercida por la madre ciudadana LUISANDRA YOSELIN MARCHENA MARCHENA.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia.-
QUINTO: Obligación de Manutención: En la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Bono Escolar: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.00.00), en el mes de septiembre para útiles escolares. Bono Decembrino: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), tal como lo establecieron en el libelo y en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria lo ratificaron. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2017. Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-

La Juez Temp.

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria.

Abg. NERYS RUIZ








JM/NR/sore