REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8205-17.-
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.197.897.
BENEFICIARIO: Ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 29-09-1994, según Acta de Nacimiento Nro. 1.529 cursante al folio Nro. 02 de la presente causa.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 03-04-2017, por el ciudadano JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.197.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.542, actuando a favor del ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ.
En fecha 06 de Abril del año 2017, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ, donde su padre el ciudadano JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, solicita se expida Autorización para Cobrar los beneficios Sociales, dejados por la decujus ARELLIS JOSEFINA PÉREZ OJEDA, a favor de la ciudadana LUCIA HERMILA PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.762.212, en su condición de tía materna del ciudadano beneficiario, por cuanto ha sido ésta quién ha estado encargada de los cuidados y atenciones del ciudadano in comento, dado a que su madre la decujus antes citada falleció en fecha 11-12-2016, tal y como se desprende del Acta de Defunción Nro. 1.111 cursante al folio Nro. 03 y su vuelto de los autos; además de ello, el ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ, amerita cuidados especiales debido a que padece de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se evidencia en los Informes Electroencefalográfico y Médico los cuales rielan a los folios Nros. 07 y 08 de la presente causa.
Ahora bien, las personas con condiciones especiales están plenamente amparadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 81:
Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. (…..) .
En este sentido, es necesario señalar que los órganos de la Administración Pública y en éste caso éste Tribunal tiene la obligación de proteger y asegurar un efectivo disfrute pleno de los Derechos Humanos de las personas con diversidad funcional, dado a que los mismos no poseen la condición para determinar la plena capacidad de obrar por sus propios medios, poseyendo una limitante –física, mental, intelectual o sensorial- que le impida actuar ante sociedad teniendo que recurrir a un tercero para que actúe en su nombre y los represente, aún cuando la persona es mayor de edad, impera la perpetua jurisdicción por la condición de salud, en razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es PROCEDENTE y debe prosperar en Derecho declarándose Con Lugar y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.197.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.542, actuando a favor del ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.634.525.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana LUCIA HERMILA PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.762.212, para que en su condición de tía materna del ciudadano JORGE MIGUEL DE JESUS ESCALONA PÉREZ, gestione por ante los organismos competentes tantos públicos como privados, el Cobro de los Beneficios Sociales dejados por la decujus ARELLIS JOSEFINA PÉREZ OJEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.595.219. Igualmente queda plenamente AUTORIZADA para retirar los beneficios en dichos organismos, advirtiéndole que los mismos deben ser cancelados en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal, y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente.
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:12 pm.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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