REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 28 de Abril del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2315-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.752.-
DEMANDADO: JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.237.585.-
HIJOS: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dos (02) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 17-03-2015, según Acta de Nacimiento Nro. 555 cursante al folio Nro. 12 de la pieza principal.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintisiete (27) de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, prevista en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Oposición efectuada en fecha 20-04-2017 por el ciudadano JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.237.585, debidamente asistido por la Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 15 del Cuaderno de Medidas. Ahora bien, el artículo 466-E de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada. Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que ninguna de las partes no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal al menos por parte del demandado ciudadano JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, -quién presentó Oposición a la Medida- en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 24-04-2017, cursante al folio Nro. 14 del Cuaderno correspondiente, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistida la Oposición formulada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la Oposición formulada en fecha 20-04-2017 por el ciudadano JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.237.585, debidamente asistido por la Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, conforme a lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.