REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Abril de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS-6658-15

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: DANNY LEANY GONZALEZ y GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 12.585.019 y V.- 13.256.883, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11-08-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DANNY LEANY GONZALEZ y GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 12.585.019 y V.- 13.256.883, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS CARLOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 96 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 26 de Agosto del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Setenta y Ocho (78), inserta al folio Nro. 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nacieron en fecha 10-05-2000, 14-12-2003 y 26-06-2009, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05, 06 y 15 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 190 y 191 al 196 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 05 de Marzo del año 2.015, se admitió la presente solicitud, se insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17-03-2015, tal como se evidencia en los folios Nros. 10 y 11.

En fecha 20 de Marzo se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANNY LEANY GONZALEZ y GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 12.585.019 y V.- 13.256.883.
En fecha 24-03-2015 compareció la ciudadana GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA y consigno el acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 29-03-2017, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos DANNY LEANY GONZALEZ y GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos DANNY LEANY GONZALEZ y GURNEIVER CAROLINA MONTERREY MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 12.585.019 y V.- 13.256.883, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS CARLOS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 26 de Agosto del año 1.998, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Ochenta y Seis (186), inserta al folio Nro. 78 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, La Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el Padre, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. que nos ocupan, el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los últimos de cada mes, previa firma de recibo. El padre se obliga a proporcional a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por Bono Vacacional entregados el primero de agosto y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Bono Navideño, al final del mes de noviembre. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ


Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.-