REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 04-04-2017, suscrita por los ciudadanos ARNOLDO JOSE ZARATE HERRERA y FREDIANA MARINA LEON BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.151.842 y 20.724.997, en su orden, actuando a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, según fecha de nacimiento el 27-12-2012, tal como se evidencia en el acta de nacimiento inserta al folio seis (06), beneficiaria en la presente causa, quiénes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará al niño, en casa de la madre, todos los días domingos a las 09:00 a.m. y lo reintegrará el día lunes a las 5:00 p.m. en casa de la madre, a partir del día domingo 09-04-2017, comprometiéndose en llevarlo y buscarlo los días lunes al colegio. El día de las Madres el niño estará con su madre. En los Periodos Vacacionales del Padre, el niño pasara la semana del 21-04-2017 al 26-04-2017 con su padre, el cual lo buscará a la casa de la madre a las 09:00 a.m. y lo reintegrará a las 5:00 p.m. al hogar de la madre. En el mes de diciembre, el día 24-12-2017 el niño permanecerá con su padre y el día 31-12-2017 el niño permanecerá con su madre, los años siguientes será de manera alterna, es decir el 24-12-18 estará con la madre y el 31-12-18 con el padre, y así sucesivamente. Asimismo en el periodo vacacional del padre, el niño podrá viajar con su padre previa notificación a la madre. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, en los siguientes términos: “El padre buscará al niño, en casa de la madre, todos los días domingos a las 09:00 a.m. y lo reintegrará el día lunes a las 5:00 p.m. en casa de la madre, a partir del día domingo 09-04-2017, comprometiéndose en llevarlo y buscarlo los días lunes al colegio. El día de las Madres el niño estará con su madre. En los Periodos Vacacionales del Padre, el niño pasara la semana del 21-04-2017 al 26-04-2017 con su padre, el cual lo buscará a la casa de la madre a las 09:00 a.m. y lo reintegrará a las 5:00 p.m. al hogar de la madre. En el mes de diciembre, el día 24-12-2017 el niño permanecerá con su padre y el día 31-12-2017 el niño permanecerá con su madre, los años siguientes será de manera alterna, es decir el 24-12-18 estará con la madre y el 31-12-18 con el padre, y así sucesivamente. Asimismo en el periodo vacacional del padre, el niño podrá viajar con su padre previa notificación a la madre. Es Todo”. de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nº JMSS1-7778-16
JMG/NR/Jorge.-
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