REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8163-17.-
SOLICITANTE: MAURO LINDOLFO HIGUERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.529.148.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.455.
HIJOS: Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, nacidos en fechas 13-03-2008 y 13-11-2009, según Actas de Nacimiento Nros. 1.500 y 1.184 cursantes a los folios Nros. 10, 11 y 12 de la presente causa.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.529.148, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.455, padre biológico de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual ocurre ante éste Órgano Jurisdiccional para solicitar la autorización para separase del hogar, y se le autorice trasladarse a la casa ubicada geográficamente en la Urbanización Terrón Duro, vereda 24, Casa Nro. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 17-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la parte solicitante ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GÓMEZ, debidamente asistido por la Abg. TRINA CARABALLO, ambos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra al solicitante quién expuso: “Ciudadana Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 15-03-2017, que riela al folio 01 y 02 de la presente causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud, esta Juzgadora, hace su pronunciamiento, tomando como base legal la doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1039 de fecha 23-07-2009, la cual riela en el expediente Nro. 09-0124, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Carmine Romaniello la cual cito un extracto a continuación:
“(..…) En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el criterio antes transcrito se infiere que la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al verse limitado el cónyuge de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones, siendo así que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar enlazada a condición alguna ni a hechos comprobables por el contrario debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se concatena con las exigencias que nuestra Constitución le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio. Por otra parte en el matrimonio, el marido y la mujer, adquieren y asumen los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se está ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente por un lapso de tres (03) meses calendario, cómputo éste que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la consignación de la Boleta librada a la ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.529.148, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TRINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.455, padre biológico de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1039 de fecha 23-07-2009, la cual riela en el expediente Nro. 09-0124, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Carmine Romaniello.-
SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano MAURO LINDOLFO HIGUERA GÓMEZ, ya identificado, para separarse del hogar de su cónyuge ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.520.814 y sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, queda autorizado para separarse temporalmente del hogar conyugal por lapso de tres (03) meses calendario, cómputo éste que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la consignación de la Boleta librada a la ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, teniendo el solicitante como nueva residencia Temporal: Urbanización Terrón Duro, vereda 24, Casa Nro. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana BETTY YANETH ROMERO SILVA, respecto a la presente decisión.
CUARTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:10 am.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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