REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Abril del año 2017
206º y 157º



ASUNTO: JJ-952-2234-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: INGRIS KARELY SERRANO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924 y con domicilio en el Sector Samán Llorón y los Corrales, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. VICKY RUTH VIÑA, Defensor Público Segundo (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954, con domicilio en la Calle Municipal, bajando por Dolores María, callejón a la derecha, después del colegio a la 3era. Casa, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos el 23/11/2003 y 18/12/2005, de Trece (13) y Once (11) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana INGRIS KARELY SERRANO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954, la presente demanda se admitió en fecha 15 de Diciembre del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06/04/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11/05/2016, ese órgano jurisdiccional declaro parcialmente con lugar obligación de manutención, en consecuencia se fijo el padre de mis hijos antes mencionados la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo),mensuales, así como también aportes extras por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), para ser utilizados en época escolar, igualmente la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo),para ser utilizados en la temporada decembrina, dichos montos serian descontados de la nomina de pago del obligado, quien se encuentra como Docente, adscrito a Secretaria Regional de Educación, del Estado Apure, todo el acuerdo planteado por concepto de Obligación de Manutención se encuentra registrado en el expediente JMS2-616-14 llevado por dicha sala, cuya sentencia consta en el mencionado expediente, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada a la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de siete meses desde entonces hasta la presente …..”.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/12/16, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 09/01/2017.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal…

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 23-01-2017, no acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 22-02-2017 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06-04-2017, inserta a los folios 66 al 68, estando presente, la parte accionante ciudadana INGRIS KARELYS SERRANO GUADAMO, asistida de la Defensor Público Segunda (E) Abg. VICKY RUTH VIÑA, el Demandado ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño antes mencionado, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se hace constar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 5 y 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ. Así se decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana INGRIS KARELYS SERRANO GUADAMO, folio 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Recibo de pago del demandado ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ folio 56.- Quien decide le concede valor probatorio por cuanto se evidencia el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide
2.- Copia de constancia de concubinato, folio 57, La misma no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia es valorada por esta juzgadora como un documento suscrito por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se hace contar.-
3.- Acta de nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 58.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre el demandado YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ y el niño arriba mencionado.- Así se decide.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal, folio No. 18. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, folios 52 y 53. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a los niños que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 29 de la Lopnna.-
Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

Del análisis realizado en el caso que no ocupa, observó quien decide ,constancia de trabajo cursante a los folios Cincuenta y dos (52) al Cincuenta y Tres (53) de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (BACHILLER NO DOCENTE), adscrito a la Nomina de Educación, verificándose que el obligado alimentista ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ tiene la capacidad económica para cubrir lo solicitado por la parte demandante tomando en consideración su carga familiar demostrada durante el Juicio, en consecuencia quien decide determina que la cantidad a sufragar mensualmente por el mencionado progenitor, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar con la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son adolescentes y requieren del apoyo de su padre y así garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Por todas estas razones quien suscribe declara con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Tres mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) a la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido, de igual forma aportes extras por las cantidades de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), deducible de lo percibido por concepto de bonificación vacacional y Bono de fin de año de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 30, 53 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana INGRIS KARELY SERRANO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.924 y con domicilio en el Sector Samán Llorón y los Corrales, casa No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano YUNIS ALEJANDRO PARRAGA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.954, con domicilio en la Calle Municipal, bajando por Dolores María, callejón a la derecha, después del colegio a la 3era. Casa, , del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido, de igual forma aportes extras por las cantidades de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), deducible de lo percibido por concepto de bonificación vacacional y Bono de fin de año, de igual forma aumento automático en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. Asimismo se decreto embargo ejecutivo de las prestaciones sociales de DOCE (12) mensualidades futuras en caso del cese de sus funciones, para garantizar la obligación de manutención del beneficiario en cuestión, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: De esta misma manera se Ordena al organismo empleador del obligado (GOBERNACION DEL ESTADO APURE,) que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyos destinatarios finales sean los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro existente en la causa; tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, HCM, Juguetes, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos, 8, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Sumas estas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorro No. 0175-0551-31-0051847118, del Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ









ASUNTO: JJ-952-2234-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-