REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Abril del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-962-2236-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.307 y con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, calle avenida Caracas, casa No. 37, Municipio San Fernando, del Estado Apure.-
Abg. Asistente: JOSE MOLINA, Inpreabogado No. 110.178.-
PARTE DEMANDADA: Empresa NIOMAR 11. C.A., representada por los ciudadanos NIOMAR JOSE COLINA LAYA y DALILA YULIMAR COLINA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.609.967 y 20.611.859.-
Abogados Apoderados de la Empresa NIOMAR 11 C.A., OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, Inpreabogado No. 16.199 y 167.490.-
SENTENCIA DEFINITINA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SINTESIS DEL CASO
Se Inicia la presente causa por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que en fecha 15 de diciembre del año 2016; se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano demandante: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.307, debidamente asistido por el abogado JOSE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.178, en contra la Empresa NIOMAR 11. C.A., representada por los ciudadanos NIOMAR JOSE COLINA LAYA y DALILA YULIMAR COLINA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.609.967 y 20.611.859.- Recibida la demanda, por distribución de la misma le toco conocer la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es admitida en fecha 19 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 18/04/2017, declarándose SIN LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma.
Del Libelo de la demanda…,
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 14 de mayo de2015, comencé a prestar servicios para la empresa NIOMAR 11 C.A., representada por los ciudadanos NIOMAR JOSE Y DALILA YULIMAR COLINA LAYA, supra identificados, como empleado, en la avenida Caracas a 30 metros de la Farmacia Genérica, en la relación laboral me desempeña como Vendedor, desde el comienzo de la relación laboral hasta el primero de octubre de 2016, fecha en la que por decisión y voluntad propia decidí no prestar los servicios que había venido desempeñando por un (01) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días……Es de resaltar ciudadano Juez, que desde el comienzo de mi relación laboral he cumplido cabalmente con mis funciones, cumplía un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 2:pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, no recibía nada por concepto de bono de alimentación, mi salario era por un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES exactos (Bs. 22.576,oo) mensuales, nunca disfrute de vacaciones en un (01) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días…Es importante resaltar ciudadano Juez, que durante la relación laboral mi patrono no me otorgo adelanto de prestaciones, no disfrute de vacaciones y no recibí nada por concepto de bono vacacional, me adeuda lo correspondiente al bono de fin de año del 2016, me adeuda un día semanal del respectivo descanso obligatorio, durante toda la relación laboral no percibí absolutamente nada por concepto de bono de alimentación…aunado a todo lo antes expuesto es de mencionar ciudadano Juez, que he agotado todas las vías existentes para que la empresa NIOMAR 11 C.A., representada por los ciudadanos NIOMAR JOSE Y DALILA YULIMAR COLINA LAYA, titulares de las cedulas de identidad No. 17.609.967 y 20.611.859, en su orden, en su condición de socios y propietarios de la referida empresa me pague lo que me adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo lo que ha dejado de pagarme por la relación laboral que manteníamos, sin embargo se niega a honrar la deuda que mantiene conmigo”…-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
Corresponde a los tribunales de Protección del Niño y del adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Como se observa del citado artículo, no se distingue la condición procesal del niño o del adolescente, esto es, como demandante o demandado, a los efectos del conocimiento de los asuntos contenciosos laborales, como si ocurre en los demás procesos patrimoniales, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en los fallos dictados por ante la Sala de Casación Social el 04 de agosto de 2005 , el 11 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, entre otros, por lo que se reafirma la competencia del presente tribunal para conocer el asunto planteado.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.-
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.-
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Es importante señalar que, la parte demandante y la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 02-02-2017, acudieron a la misma, debidamente representados de abogados, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas a su favor, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que parte accionante no compareció, estando presente los abogados apoderados de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-03-2017 y finalmente se dejo constancia que la parte demandante no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, comparecieron los abogados apoderados de la parte accionada celebrada en fecha 18-04-2017, inserta a los folios 78 al 81. Observando quien aquí decide que la parte demandante demostró una conducta de poco interés en la presente causa. Así se hace constar
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 37 al 47)
En su escrito Libelar expone.
• Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de nuestro representado NIOMAR 11 C.A., por ser infundada y temeraria de conformidad con los alegatos que a continuación expondremos;
Primero: Negamos que los hechos que motivaron la pretendida acción de pago de prestaciones sociales, por cuanto no es cierto que desde el día 14/05/2015, hasta el 01/10/2016, el ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya comenzado a prestar servicios para la empresa NIOMAR 11 C.A., toda vez que consta en acta constitutiva de la sociedad mercantil, que esta fue debidamente inscrita en fecha 20/06/2016, por tanto no existiendo como persona jurídica no podía pretender derechos ni adquirir obligaciones para terceras personas.
Segundo: Es incierto y desde todo punto de vista falso que nuestra mandante haya contratado con el ciudadano JESUS ADRIAN PEREZ JIMENEZ, como vendedor, ya que a partir de la fecha 20/06/2016 cuando NIOMAR 11 C.A., adquirió su personalidad jurídica, nunca tuvo vendedor.-
Tercero: Es falso de toda falsedad que el referido ciudadano se haya desempeñado como empleado en funciones de vendedor de nuestra empresa NIOMAR 11 C.A.-
Cuarto: El demandante incurre en flagrante contradicción al indicar en el libelo de la demanda que “hasta el 01/10/2016, fecha en la que por decisión y por voluntad propia decidí no prestar los servicios que había venido desempeñando”, mientras que el cuadro anexo cursante al tercer folio del libelo indica motivo de egreso despido injustificado. En razón de lo expuesto todos los cálculos que derivan de tal calificación estarían viciados.
Quinto: Es falso que nuestra poderdante, la sociedad mercantil Niomar 11 C.A., sea deudora de prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Sexto: Es falso que nuestra poderdante, la sociedad mercantil Niomar 11 C.A., sea deudora de prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Séptimo: Es falso que nuestra sociedad mercantil sea deudora de vacaciones y bono vacacional prevista en el artículo 104 de la Lopnna y artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica de Trabajadores, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Octavo: Es falso que nuestra poderdante sea deudora del Bono de Fin de Año, fraccionados, en beneficio del demandante, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Noveno: Es falso que nuestra poderdante sea deudora de días de descanso semanal obligatorio, del año 2015, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Décimo: Es falso que nuestra poderdante sea deudora de días de descanso semanal obligatorio, del año 2016, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Décimo Primero: Es falso que nuestra poderdante sea deudora de Bono de Alimentación, correspondiente al año 2015, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Décimo Segundo: Es falso que nuestra poderdante sea deudora de Bono de Alimentación, correspondiente al año 2016, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Décimo Tercero: Es falso que nuestra poderdante sea deudora por concepto de prestaciones sociales descritas en los particulares que anteceden en beneficio del demandante, por cuanto este nunca fue trabajador de nuestra poderdante.-
Décimo Cuarto: Es falso de toda falsedad que el ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya agotado todas las vías existentes para que nuestra representada la sociedad mercantil NIOMAR 11 C.A., pagara lo que presuntamente le adeuda, pues nunca nuestra mandante fue debidamente citada por ante la sala de reclamos de la inspectoria del trabajo, con la finalidad de atender un reclamo de pretendidos derechos por parte de quien hoy reclama judicialmente, por tanto no agoto la vía administrativa antes de iniciar el procedimiento judicial a los cual está obligado, so pena de ser declarada sin lugar la acción por falta del cumplimiento previo de este requisito.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del Tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, Y DEL DERECHO APLICABLE:
Evidenciándose las pruebas documentales que consta en autos en el presente Juicio, se le da valor Probatorio a las siguientes Pruebas:
1.- Copia fotostática del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Niomar 11 C.A., folios 12 al 18.- Quien suscribe le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la fecha de su registro mercantil. Así decide
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 19.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia del Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 20. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella que el demandante de auto es menor de edad, en consecuencia somos competente para conocer la presente causa.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Y DEL DERECHO APLICABLE:
1.- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Niomar 11 C.A.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la fecha de su registro mercantil. Así se decide.-
2.- Copia de escrito dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).- De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, prueba de examen de libro de comercio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 18 de abril del año 2017, se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderados, no logrando demostrar lo alegado y esgrimido en el libelo de la demanda. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo: “Amen de lo ya argumentado los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, esta representación judicial rechaza niega y contradice tanto de los hechos y del derecho la demanda intentada en contra de nuestro representado NIOMAR 11 C.A., por ser esta infundada y temeraria en los alegatos siguientes; Negamos y contradecimos que los hechos alegados en la demanda. Sean ciertos y generen al demandante la acción o el derecho del cual reclama, por cuanto no es cierto que estuvo laborando para la empresa desde el día 14/05/2015 hasta el 01/10/2016, y es falso porque de una simple comparación de las fechas explanadas en el libelo de la demanda se deduce que para el inicio de la supuesta relación laboral la empresa no existía, es incierto y desde todo punto de vista falso que nuestro mandante haya contratado el ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como vendedor antes de que la empresa haya adquirido la relación laboral, negamos también que el accionante o el demandante haya accionado por vía administrativa ante la inspectoria de trabajo, por lo tanto rechazamos y contradecimos y la tenemos como no cierta o falsa, el demandante incurre en flagrante contradicción al indicar en el libelo de la demanda “que hasta el 01 de octubre, fecha por la que en decisión y que por voluntad propia decidí no prestar los servicios que venía desempeñando, mientras que en un cuadro anexo, dice que el despido fue injustificado”, rechazamos eso y argumentamos que en ese punto se contradicen por sí mismo , por todo lo expuesto negamos y rechazamos, todos los beneficios explanados o indicados en el libelo de la demanda, por considerar esta representante judicial, que no existió relación alguna entre NIOMAR 11 y el hoy demandante (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por todo lo antes expuesto y en relación que esta es la contestación de la demanda, finalmente pedimos muy respetuosamente que la demanda sea declarada sin lugar y que nuestra demandada no sea condenada del pago”
Igualmente, se dejo constancia en la audiencia de juicio, la incomparecencia de la parte accionante, no pudiendo demostrar ante este juzgado la existencia o no de la relación laboral y demás beneficios sociales, entre su persona y la empresa NIOMAR 11 C.A. En consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor a los alegatos planteados por la parte demandada ya que demostraron que para el momento en que el demandante afirmó que comenzó a trabajar para dicha persona jurídica tal empresa no existía jurídicamente es decir no tenia personalidad y por lo tanto no tenía capacidad para contratar y menos aun para obligarse frente a terceros y es en virtud de esta argumentación lógica en el presente juicio NIOMAR 11 C.A, no posee la legitimación pasiva, razón por la cual considera que la presente solicitud debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PUNTO UNICO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PREATACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.307 y con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, calle avenida Caracas, casa No. 37, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE MOLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.178, en contra de la Empresa NIOMAR 11. C.A., representada por los ciudadanos NIOMAR JOSE COLINA LAYA y DALILA YULIMAR COLINA LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.609.967 y 20.611.859, debidamente asistidos por los abogados apoderados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, Inpreabogado No. 16.199 y 167.490, en virtud que la parte demandante no asistió a la audiencia oral de juicio, en consecuencia no demostró lo esgrimido en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 69, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-962-2236-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
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