REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Abril del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-964-2150-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURIMAURY DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.734 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.645, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, entre calle Nro. 5 y calle Nro. 6, casa de 2 plantas, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 21/12/2003, de Doce (12) año de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Septiembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana YURIMAURY DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.734 actuando en su propio nombre, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.645, la presente demanda se admitió en fecha 22 de Septiembre del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 24/04/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 01/10/2009, EL Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa No. 18.983, dicto sentencia mediante la cual homologo convenio sobre obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.645 y de este domicilio, a favor de nuestros hijos, Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo), mensuales, mas dos (2) aportes extras por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada uno: deducibles de las correspondientes bonificaciones VACACIONAL Y FIN DE AÑO, que percibe el obligado. Convenio también establece que los gastos referentes a medicinas y vestidos serán sufragados por ambos padres en un 50%, y que el aumento se realice de manera automática directamente proporcional al aumento del sueldo, con el que haya sido beneficiado en padre en el ejercicio de sus funciones como LATONERO adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure; pero es el caso ciudadana Juez, que dichos montos descritos anteriormente, han sufrido aumentos progresivamente al aumento de sueldo, y el cual resulta hoy día INSUFICIENTE, para sufragar aun, los gastos de alimentación de mi hijo menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que es el único que continua gozando de la prenombrada Obligación de Manutención. Cabe señalar que el ciudadano obligado, ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, NO HA CUMPLIDO con el pago de los gastos referentes a MEDICINAS, UTILES ESCOLARES Y VESTIDOS que serian sufragados por ambos padres en un 50%, desde la fecha en que se profirió la prenombrada sentencia tal como fue convenido, razón por la cual, dicho deudor SE ENCUENTRA EN ESTADO DE MORA POR INCUMPLIMIENTO, ya que el mismo se ha negado en cumplir, dado que ha formado otras familias”.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, quedó debidamente notificado en fecha 11/10/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 14/10/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 17/10/2016. Este Juzgador, en virtud de que el referido demandado no dio contestación de la demanda y no promovió pruebas, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal…
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 28-10-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 30-11-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 24-04-2017, inserta a los folios 40 al 42, estando presente, La parte demandante ciudadana YURIMAURY DEL CARMEN HERRERA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del adolescente antes mencionado, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Así se hace constar
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Copia del acta de nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el adolescente arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ. Así se decide.
2.- Copias Fotostáticas de la Libreta de Ahorro, folio 07 y 08. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
3.- Copia Certificada de la Homologación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, en fecha 01 de Octubre del año 2009, folio 04, 05 y 06. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- CRISMAR NAZARETH HERNANDEZ HERRERA. C.I: 26.889.091 y CRISOL YURYMAURY HERNANDEZ HERRERA. C.I: 26.889.092, quienes fueron llamadas por el alguacil de este tribunal a las puertas del mismo y no se encuentran presentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Público, folio 12. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, folios 32 y 33.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es importante preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 29 de la Lopnna.-
Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como ADMINISTRATIVO CONTRATADO, en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, verificándose que el obligado alimentista ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, percibe un sueldo mensual por la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs 29.708,92) y la parte demandante solicita la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, mas aportes extras por los montos de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cada uno de los bonos, el cual considero que guarda relación con lo percibido por el demandado ya que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado antes mencionado, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar con la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Por todas estas razones se declara con Lugar la presente solicitud con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YURIMAURY DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.734, domiciliada en la Calle Rodríguez Rincones , Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALONZO ORANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.755.645, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, entre calle Nro. 5 y calle Nro. 6, casa de 2 plantas, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cada una, más dos (02) aportes extras por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), cada uno, para sufragar parte de los gastos de época de escolar y decembrina, deducibles del bono vacacional y del bono de fin de año de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Tercero: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-39-0062815665, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide.-
Cuarto: Se insta al organismo empleador del obligado alimentista GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a que se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros, y les sean descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal efecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nº JJ-964-2150-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
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