REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Abril del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-970-2181-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA MARBELLA LEAL MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.894 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, calle 1, casa No. 01-38, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.220, con domicilio en la Calle Girardot, al lado del Antiguo Bar el Topocho, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIA: La Joven; RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, nacida el 15/11/1993, de Veintitrés (23) años de edad.-SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 21 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ROSA MARBELLA LEAL MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.894, madre y representante legal de la Joven; RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo; en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.220, la presente demanda fue admitida en fecha 25 de Octubre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27/04/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…En fecha 25/05/2015, el extinto tribunal 1º de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, en la causa No. JMS1-1843-15, dicto sentencia en la cual homologó convenio sobre obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONEZ, a favor de nuestra hija la joven RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales entre otras cantidades…, pero es el caso, que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y como Abogado en el libre ejercicio”…..-
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.220, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija la joven RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL.-
Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a la joven medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes de julio por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo) y otro aporte de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) en el mes de diciembre, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure) y depositarse directamente en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco de Venezuela de esta ciudad, signada con el No. 0102-0466-61-0100036534, de igual forma solicito, que el aporte que recibe mi hija por concepto de beca y útiles escolares, por ser hija del funcionario citado, sean depositadas también directamente en la cuenta.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONEZ, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 28/10/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 02/11/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 15-11-2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 15-12-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-04-2017, inserta a los folios 40 al 42, compareciendo la parte solicitante ciudadana ROSA MARBELLA LEAL MENA, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, visto que el referido demandado de autos no compareció a ninguna de la audiencia establecidas, y atendiendo al interés superior de la joven; RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Joven; RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, folio 2. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la adolescente arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo de Obligado Alimentista, folios 30 al 32 y 38. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
2.- Constancia de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de la Joven Rusmary Carolina Torres Leal inserta al folio 43. Quien decide observa que la Joven que nos ocupa esta Cursando 5to Año en la carrera de Odontología y requiere del apoyo económico del su padre obligado alimentista en la presente causa. Así se hace constar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;


Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Estudiado y analizado el presente caso , se observa quien suscribe la constancia de trabajo cursante a los folios Treinta (30) al Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38), en la misma se evidencia el cargo que desempeña el demandado de autos, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano: Guillermo José Torres Quiñones, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la joven; Rusmary Carolina Torres Leal, esto con el fin de garantizarles el Derecho a la educación en virtud que la joven que nos ocupa esta cursando 5to años en la carrera de Odontología en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, Núcleo San Juan de los Morros, en consecuencia requiere del apoyo económico del padre para continuar con sus estudios, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses en los que les sean cancelados los Bonos Vacacional (recreativo) y de Fin de Año, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), respectivamente, para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ROSA MARBELLA LEAL MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.894 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, calle 1, casa No. 01-38, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Joven; RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.220, con domicilio en la Calle Girardot, al lado del Antiguo Bar el Topocho, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses en los que les sean cancelados los Bonos Vacacional (recreativo) y de Fin de Año, por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), respectivamente, para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, tomando en virtud que la joven que nos ocupa esta cursando 5to años en la carrera de Odontología en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, Núcleo- San Juan de los Morros, en consecuencia requiere del apoyo económico del padre para continuar con sus estudios, garantizándole el interés superior y el Derecho a la Educación a la Joven: RUSMARY CAROLINA TORRES LEAL, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorro 010204666101000365534 del Banco de Venezuela ya existente para tal fin de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Se ordena a organismo empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestra hija tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta que ordene aperturar a tal efecto, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-970-2181-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-