REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Abril del año 2017
206º y 157º
ASUNTO: JJ-948-2123-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NARIS ISABEL MALDONADO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.168.697, con domicilio en la Urbanización las Avionetas, calle 7, casa No. 7, Municipio Biruaca, del Estado Apure.-
Abg. Asistente de la parte demandante: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado No. 133.170.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ROMAN MALDONADO CARLOS ENRIQUE y MARY ISABEL y ROMAN TORREALBA JORGE LUIS, LUIS EMILIO, RINA IRAIMA y JOSE LUIS, quienes son hijos de De Cujus JORGE LUIS ROMAN.-
Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 06/08/1998, de Dieciocho (18) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 12 de Julio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que intentara la ciudadana NARIS ISABEL MALDONADO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.168.697, debidamente asistida por la Abg. DANIA MARIELA PEREZ BOLIVAR, Inpreabogado No. 135.372, en la cual demanda a los ciudadanos ROMAN MALDONADO CARLOS ENRIQUE y MARY ISABEL y ROMAN TORREALBA JORGE LUIS, LUIS EMILIO, RINA IRAIMA y JOSE LUIS, quienes son hijos de De Cujus JORGE LUIS ROMAN, quien fuera titular de la cedula de identidad No. 3.853.262, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano antes mencionado, por un periodo aproximado de Veinticuatro (24) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción se admitió el 14-07-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03-04-2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) Sostuve una verdadera y efectiva relación concubinaria desde el 14/12/1992, hasta el 16/06/2016, con quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, maestro jubilado, titular de la cedula de identidad No. 3.853.262, quien falleció en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, que durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que durante la unión concubinaria establecimos nuestro domicilio en la Urbanización las Avionetas, calle 7, casa No. 7, del Municipio Biruaca, Estado Apure, que en fecha 27/01/2011, según sentencia firme y definitiva fue declarado el divorcio del De Cujus JORGE LUIS ROMAN, quien en vida fue mi concubino y por ende esa comunidad conyugal de la cual fueron procreados los hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……Es el caso ciudadano Juez, que sostuve una relación concubinaria con el ciudadano ya extinto JORGE LUIS ROMAN, en las fechas mencionadas up supra, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, destaco que en el caso expuesto y demandado, se encontraron presente los elementos propios del concubino, es decir lo concerniente a los parámetros de la relación estable, cuyos elementos integrantes son los siguientes; que la unión sea entre un hombre y una mujer; en efecto el de cujus y yo somos de distinto sexo; la cohabitación; ellos nos adentra al parámetro de la convivencia, en efecto convivíamos como marido y mujer, siendo reciproca la misma y con apariencia de una verdadera relación conyugal; La Permanencia; Ellos nos lleva a que la referida relación concubinaria lo fue de manera permanente durante el tiempo que duro la misma, es decir fue una relación firme, consistente, perseverante y estable; La Singularidad; dentro del parámetro de la convivencia única y singular; La Relación de vida como fuesen casados; En efecto mi concubino JORGE LUIS ROMAN, en vida me dio el trato como si efectivamente estábamos casados, a lo que yo respondía de la misma manera, siendo los efectos en ambos los mismos como si estuviésemos casados entre los que nos destacan; La Notoriedad; Ellos nos conlleva a los hechos de que en efecto la relación descrita era conocida por todos los miembros de la colectividad, por lo menos así lo era respecto del circulo de ambas personas…”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus JORGE LUIS ROMAN, folios 4, 5 y vlto.-
2.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 y 7.-
3.- Copia certificada de sentencia de divorcio, folios 8 al 22.-
4.- Copia simple de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 23 al 26.-
5.- Copias de las cedulas de identidad de las testigos ciudadanas IVOON MANOELLA AMAYA SUAREZ y YAJAIRA JOSEFINA MIRABAL GARCIA, folios 27 y 28.-
6.- TESTIMONIALES; IVOON MANOELLA AMAYA SUAREZ y YAJAIRA JOSEFINA MIRABAL GARCIA, folios 27 y 28.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Designación de Curador Especial, folio 52.-
2.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Publico, folio 59.-
3.- Publicación del Edicto, folio 61.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de Prueba.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus JORGE LUIS ROMAN, folios 4, 5 y vlto. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
2.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 y 7. De la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano JORGE LUIS ROMAN. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
3.- Copia certificada de sentencia de divorcio, folios 8 al 22. La cual es valorada por esta juzgadora como plena prueba de que el de cujus se divorcio y dio fin al vínculo matrimonial que lo unía de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del código civil venezolano y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-
4.- Copia simple de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 23 al 26. De la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano JORGE LUIS ROMAN. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
5.- Copias de las cedulas de identidad de las testigos ciudadanas IVOON MANOELLA AMAYA SUAREZ y YAJAIRA JOSEFINA MIRABAL GARCIA, folios 27 y 28. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
6.- TESTIMONIALES; IVOON MANOELLA AMAYA SUAREZ y YAJAIRA JOSEFINA MIRABAL GARCIA, folios 27 y 28.-
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas IVOON MANOELLA AMAYA SUAREZ y YAJAIRA JOSEFINA MIRABAL GARCIA, titulares de las cedulas de identidad No. 11.756.795 y 11.237.119, en su orden. Del análisis de las declaraciones de las testimoniales se observa, que las mismas fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstas respondieran de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Naris Isabel Maldonado Belisario y al hoy De Cujus Jorge Luis Román y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos y vecinos entre otros, desde hace mucho tiempo, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana NARIS ISABEL MALDONADO BELISARIO y el hoy De Cujus JORGE LUIS ROMAN, existió una relación de pareja similar al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad y al haber procreado dos (02) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. De allí que, es importante aclarar que el Artículo 767 del Código Civil Venezolano es claro cuando establece en su último aparte que “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” es decir que aunque la solicitante alego que la relación perduró ininterrumpidamente desde el 14 de diciembre del año 1994 y que culmino el 16 de junio del año 2016, se demostró en el transcurso del proceso que el de cujus estaba legalmente casado para esa fecha, observando esta juzgadora que la sentencia de divorcio del de cujus es de fecha 27 de Enero del año 2011, en consecuencia quien decide declara la Relación Concubinaria por un lapso de Cinco (05) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 28 de Enero del año 2011 hasta el día 16 de Junio de 2016 fecha de su deceso, otorgándole el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar parcialmente en derecho, por lo tanto se debe declarar Parcialmente con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NARIS ISABEL MALDONADO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.168.697, con domicilio en la Urbanización las Avionetas, calle 7, casa No. 7, Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado No. 133.170, en contra de los ciudadanos ROMAN MALDONADO CARLOS ENRRIQUE y MARY ISABEL y ROMAN TORREALBA JORGE LUIS, LUIS EMILIO, RINA IRAIMA y JOSE LUIS, quienes son hijos del De Cujus JORGE LUIS ROMAN, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.853.262, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente.- así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana NARIS ISBAEL MALDONADO BELISARIO y el De Cujus ciudadano JORGE LUIS ROMAN, durante un lapso de Cinco (05) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 28 de Enero del año 2011, hasta el día 16 de Junio de 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-948-2123-2017
MMM/DCM/Alexander.-
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