REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

Visto y recibido el escrito presentado por la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Adela Maria Querebi de Rojas, Néstor Raúl Querebi Yanave, Elsa Adelina Querebi de Lara, Mástil Mercedes Querebi Yanave, Ana Eufemia Querebi Yanabi, Sherley Rosa Querebi Yanave y Ángel Alfredo Querebi Payema, donde consigna copia simple del acta de defunción N° 110 del ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave, de fecha 20 de marzo de 2017, parte demandante en la presente causa.
Este tribunal hace necesario hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 144, establece lo siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Debe notarse, que el derecho a la defensa no queda circunscrito a la citación del demandado en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, sino que, para el caso que suceda su desaparición física, el operador de justicia garantice la adecuada integración del contradictorio, por conducto de quienes son llamados a sucederle. Así pues, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, ha señalado:
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. (omissis)”

Por otra parte, si bien es cierto, que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por lo tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez, contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. (Sent. 25/06/2.002 Exp. Nº 00-414).
En el caso de marras, se evidencia a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136), donde la abogada Dairy Gregoria Espejo Navas, consignó copia simple del Acta de Defunción, de fecha 27 de marzo de 2017, de la parte codemandante ciudadano Jesús Humberto Querebi Yanave .
Ahora bien, quien aquí decide estima que la citación es materia de orden publico, por lo que, es inminente la obligación de cumplir con la debida formalidad; en virtud, de lo cual resulta procedente para esta Juzgadora ordenar la citación mediante Boleta a los herederos del de-cujus parte codemandante en el presente expediente, ciudadanos Roberth Humberto Querebi Prieto, Katherine Elizabeth Querebi Prieto, Johana Disnoira Querbi Prieto, Diego Arcadio Querebi Prieto y Consuelo E. En consecuencia, se paraliza la causa, hasta que conste en autos las notificaciones, asimismo, el dar estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas de este Tribunal Superior Agrario y del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa mientras se notifique mediante boletas a los herederos Roberth Humberto Querebi Prieto, Katherine Elizabeth Querebi Prieto, Johana Disnoira Querbi Prieto, Diego Arcadio Querebi Prieto, Consuelo E Prieto y los desconocidos del causante Jesús Humberto Querebi Yanave, anteriormente identificado, en virtud, que los mismos tienen su domicilio en el Sector Carinagua del Municipio Atures del estado Amazonas, lugar distinto al de este Tribunal, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que practique las notificaciones. Líbrese oficio, despacho y boletas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante edicto a los sucesores desconocidos del causante Jesús Humberto Querebi Yanave, con la fijación de dos Edictos con el mismo contenido, uno a la puerta del Tribunal de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y el otro en las puertas de este Tribunal. Líbrese Edicto
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELYS GALLARDO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0100-15
MAH/rggg.